REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de octubre de dos mil cuatro(2004)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001334

Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.274, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, contra sentencia de fecha 03 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, la cual declaró la perención y la extinción de la instancia, en el juicio laboral incoado por el ciudadano FRANKLIN BOMPART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.065.634, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER OILFIELD SERVICES, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Primer Circuito Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 73, Tomo 37-A, en fecha 02 de noviembre1990.
Para decidir con relación al recurso propuesto, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

I
En fecha 13-10-2004, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública del presente recurso de apelación, a las nueve de la mañana (09:00 AM), se anunció el acto con todas las formalidades de ley, dejándose expresa constancia de la comparecencia al acto de la representación judicial del accionante abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ FIGUEROA, parte apelante inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.274, asimismo de la presencia del apoderado judicial de la demandada abogado ALIPIO ANTONIO HERNÁDEZ NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 11.910, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que el A-quo violó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al no darle de oficio el impulso a la causa respectiva. Que no obstante a ello, la causa no puede estar perimida, por cuanto se ha dado impulso a los oficios referidos a la prueba pendiente por evacuar.

La representación judicial de la empresa accionada, durante su intervención en la audiencia oral y pública ante esta alzada sostiene que, desde la fecha de admisión de pruebas hasta la fecha de dictar sentencia, transcurrió más de un año sin haberse incorporado a la causa la prueba de informes, razón por la cual considera que efectivamente operó la perención de la instancia.

II

Para decidir con relación a la apelación propuesta esta alzada atisba: Señala el Juzgado en primer grado de conocimiento en su sentencia, que desde la fecha de admisión de las pruebas 31-01-2002, a la fecha de proferir el fallo, había transcurrido, más de un año, sin que las partes realizaran tramite alguno en la presente causa, razón por la que consideró había perimido la instancia.

De la atenta revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 31-01-2002, fecha de admisión de las pruebas promovidas por las partes, hasta la fecha del pronunciamiento de la sentencia corre inserto un cúmulo de diligencias de la parte actora, mediante la cual solicitaba al órgano jurisdicente, la ratificación a la empresa a la cual se requería la prueba de informes en el presente proceso, del mismo modo, se observa de las actas procesales que ante esa solicitud planteada por la parte actora, el tribunal proveyó. Ahora bien, sostiene el a quo en su sentencia que habiendo transcurrido más de un año desde la admisión de las pruebas, sin que las partes hayan gestionado su evacuación, operó la perención de la instancia y así lo declaró en su sentencia, lo cual resulta falso, pues se evidencia de las actas procesales que la parte actora si gestionó la evacuación de la prueba de informes promovida por ella, ya que en diversas ocasiones le solicitó al Tribunal la ratificación de los oficios a que se contrae dicha prueba, aunado al hecho que, en todo caso, las partes sólo tienen la carga de promover los medio de pruebas que estimen convenientes, empero, la evacuación de las mismas es un acto que sólo incumbe al tribunal. En el caso de marras, la actividad de la parte actora se ha de ceñir, como bien lo hizo, en ratificar los oficios de la prueba de informes, siendo de estricta observancia por parte del operador de justicia, quien debe hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la autoridad de la cual se encuentra investido, para incorporar a la causa el medio de prueba pendiente por evacuar, para luego decidir la controversia. Por tanto, mal pudo haber establecido el a quo, la inactividad procesal de las partes en la evacuación de la pruebas de informes, por cuanto es a éste a quien le correspondía incorporar la precitada prueba al expediente, más aún y como bien supra se mencionó, la parte actora ha venido pidiendo la ratificación de los oficios pertinentes a la prueba de informes, en consecuencia para este tribunal en su condición de alzada no están dados los extremos legales que hagan posible aplicar la perención de la causa en el presente asunto y mucho menos, se puede computar el lapso de tiempo desde la fecha de admisión de las pruebas, en virtud de que a partir de ese momento las partes han venido realizando varias actividades en la causa, verbigracia, la evacuación de testigos, resultando forzoso para esta superioridad revocar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
Considera menester este Tribunal señalar que, en casos como el de autos, ha venido sosteniendo el criterio referente a que, una vez revocada la sentencia que declara la perención de la instancia puede la alzada entrar a conocer el fondo del asunto debatido, aplicando lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y compartiendo la doctrina de algunos tratadistas, entre ellos la del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada del Código de Procedimiento Civil; pero en el presente caso, como quiera que existe una prueba pendiente por evacuar no es posible para esta alzada emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sin que se haya agotado los actos previos para que la causa entre en fase de sentencia, máxime cuando de acuerdo a jurisprudencia de reciente data, de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, se establece que tal proceder vulnera el principio de la doble instancia, por tanto, en el presente caso, lo procedente es revocar el pronunciamiento del a quo y ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de la causa culmine con los trámites de los actos previos a la sentencia de fondo y luego proceda a dictar su fallo, pues como se indicó supra en el presente caso, existe prueba de informes por evacuar, por lo que mal puede encontrarse en fase de sentencia definitiva en la primera instancia, menos aún en esta alzada, así se establece.

III
Por todas las consideraciones precedentemente puntualizadas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.274, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, contra sentencia de fecha 03 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, la cual declaró la perención y la extinción de la instancia, en el juicio laboral incoado por el ciudadano FRANKLIN BOMPART, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER OILFIELD SERVICES, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes, se REPONE LA CAUSA, al estado de que el a quo dicte pronunciamiento al fondo una vez cumplido los trámites de ley pertinentes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. ANALY SILVERA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 2:55 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ANALY SILVERA


CCdeD/AS/OM