REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001346
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YARISMA LOZADA, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.610, contra la sentencia de fecha 22-07-2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, la cual declaró con lugar la calificación de despido, solo en lo que respecta al ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO MEJÍAS, en el juicio laboral incoado por los ciudadanos JOSE LEONEL MARTÍNEZ, WILLIAN JOSÉ ALGUINDIGUEZ y ALEXIS JOSÉ MARCANO MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula número V-9.815.206, V-11.001.531 y V-5.470.494, contra la sociedad mercantil SADE SKANSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-03-1996, bajo el número 34, Tomo 25-A Quinto,
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día trece (13) de octubre de 2004 a las dos y treinta de la tarde (02:30 PM), compareció al acto la abogada YARISMA LOZADA DE GUZMAN, inscrita en el inpreabogado 29.610, parte apelante, así como el ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO MEJÍAS, parte actora, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RIOS BARRIOS, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.660.
I
La parte recurrente, en el curso de la audiencia oral y pública ante esta alzada, entre otras cosas expuso lo siguiente:
Que apela de la sentencia de fecha 22-07-2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, por cuanto la relación de trabajo que tenía la parte actora con la empresa accionada, culminó de manera justificada, por causa ajena a la voluntad de las partes y al efecto señaló que la parte demandada SADE SKANSA, C.A., tenía suscrito un contrato mercantil con una determinada empresa y al finalizar dicho contrato, la accionada SADE SKANSA, C.A., se vio en la necesidad de poner fin a la relación de trabajo que les unía con los laborantes contratados para cumplir con el contrato suscrito con la otra empresa.
La representación asistencial de la parte actora señaló que; el contrato mercantil suscrito entre SADE SKANSA, C.A. y otra empresa, no puede afectar su relación con el trabajador, quien viene a ser un tercero de esa relación laboral.
II
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal, en su condición de alzada lo siguiente: El Titulo II, De la Relación de Trabajo, Capitulo VI, De la Terminación de la Relación de Trabajo, de la Ley Sustantiva del Trabajo, Gaceta Oficial, N° 5.152, Extraordinario de fecha 19-06-1997, ex artículo 98, establece las causas por las cuales el vínculo jurídico laboral, existente entre los interlocutores sociales – Trabajador, patrono o empleador, contratista e intermediarios-, se puede extinguir verbigracia; despido o voluntad unilateral del empleador, retiro o voluntad unilateral del trabajador, voluntad común de las partes o mutuo disenso y por causa ajena a la voluntad de las partes. Asimismo el artículo 46 del Reglamento de la Ley in comento establece como causas ajenas a la voluntad de las partes: La muerte; la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones; la quiebra inculpable del empleador; la muerte del empleador si la relación laboral revistiere para el trabajador carácter estrictamente personal; los actos del poder público y la fuerza mayor.
De la observancia a las normas precitadas se puede evidenciar con meridiana claridad que el legislador patrio, no señala como causa legal para dar por extinguida la relación de trabajo, la circunstancia de que cierta y determinada empresa culmine el vínculo jurídico que pueda tener con otra empresa. Por tanto en sano criterio de esta alzada, la accionada de autos SADE SKANSA, C.A., no puede aducir a su favor, la cesación de la relación mercantil que le unía con otra sociedad de comercio, como causa legal y justificada para dar por terminada la relación de trabajo que le vinculaba con el accionante de autos ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO MEJÍAS. En el caso de autos, si la empresa demandada SADE SKANSA, C.A., procedió al despido de varios trabajadores, en fundamento a que había culminado el contrato suscrito con otra sociedad mercantil, que a su decir resultaban justificado o en el caso contrario siendo injustificado el despido, debió proceder a pagar al trabajador reclamante las indemnizaciones correspondientes y así evitar el procedimiento de estabilidad laboral.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la relación de trabajo quedó reconocida y que ciertamente la empresa SADE SKANSA, C.A., les había notificado a los trabajadores que se prescindía de sus servicios, con motivo de la culminación de contrato que sostenía con la empresa PEREZ COMPANC (PECON). En consecuencia resulta a todas luces evidente para esta superioridad, que la notificación así efectuada y el despido bajo los motivos antes descritos, acaeció en injustificado en la presenta causa tal y como lo estableció el A-quo en su sentencia y así queda establecido.-
Ahora bien de la lectura realizada al fallo proferido por el A-quo se atisba, que el mismo ordena el reenganche del trabajador reclamante y pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la decisión objeto de apelación, siendo ello así, es preciso para esta alzada reformar la sentencia objeto de apelación, acogiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, en el sentido de que los salarios caídos ordenados a pagar en los procedimientos de estabilidad laboral, se han de calcular desde la fecha de la contestación de la demanda 20-04-2004, folio 87, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, bajo las misma condiciones en que se encontraba para la fecha del despido y así queda establecido.-
III
Por todas las consideraciones antes descritas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada por la profesional del derecho YARISMA LOZADA, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.610, contra la sentencia de fecha 22-07-2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, la cual declaró con lugar la calificación de despido, sólo en lo que respecta al ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO MEJÍAS, en el juicio laboral incoado por los ciudadanos JOSE LEONEL MARTÍNEZ, WILLIAN JOSÉ ALGUINDIGUEZ y ALEXIS JOSÉ MARCANO MEJÍAS, contra la sociedad mercantil SADE SKANSA, C.A., declara CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesto por el ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO MEJÍAS, contra la empresa SADE SKANSA, C.A., se ordena el REENGANCHE del trabajador reclamante a su lugar de trabajo y en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido Se condena a la empresa SADE SKANSA, C.A., al pago de los salarios caídos desde la fecha de la contestación de la demanda 20-04-2004, folio 87, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, quedando así REFORMADA la sentencia objeto de apelación. No hay condenatoria en costas en virtud de haberse reformado la sentencia apelada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:10 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
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