REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-O-2004-000235

En fecha 28 de septiembre de 2004, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió a los fines de consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expediente signado con las siglas BP02-O-2004-000235, contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos CARLOS MEDINA, JOSÉ FELIX GUZMAN, ANTONIO SILVA y LUIS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.008.305, V- 8.455.593, V- 4.504.257 y V- 5.995.175, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, todos miembros de la ASOCIACIÓN FUERZA SOCIAL BOLIVARIANA, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 22-01-2004, bajo el número 32, Tomo I, protocolo 1°, debidamente asistido por el profesional del derecho SANDERS VELÁSQUEZ QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.786, contra LA COMISIÓN UNIFICADORA DE TRABAJADORES y DESEMPLEADOS PARA EL EMPLEO DEL SECTOR PETROLERO INDUSTRIAL (F. U. D. E. S. P. I. ), inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Freites, en fecha 25-02-2003, bajo el número 43, Tomo I, protocolo 1°.-
Para decidir con relación a la consulta de ley, previamente observa este Tribunal Superior actuando en sede constitucional:

I

Antecedentes del caso

En fecha 12-08-2004, los ciudadanos CARLOS MEDINA, JOSÉ FELIX GUZMAN, ANTONIO SILVA y LUIS SILVA, miembros de la ASOCIACIÓN FUERZA SOCIAL BOLIVARIANA, debidamente asistido por el profesional del derecho SANDERS VELÁSQUEZ QUIJADA, interponen recurso de amparo constitucional, contra la COMISIÓN UNIFICADORA DE TRABAJADORES y DESEMPLEADOS PARA EL EMPLEO DEL SECTOR PETROLERO INDUSTRIAL (F. U. D. E. S. P. I. ), representado por los ciudadanos HUMBERTO GRIMON y MARTIN PARAGUACUTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad NÚMERO V- 13.522.301 y V- 8.497.142, respectivamente.
Aducen los quejosos:
Que sostuvieron varias reuniones, conversaciones y que suscribieron actas a los fines de lograr la repartición equitativa de los cupos de empleo en la zona. Que a pesar de haber firmado el acuerdo en fecha 23-06-2004, no les han dado participación en los cupos de empleo, que coloca a los padres de familia Cantaurenses, miembros de la organización, sin atención laboral. Que ante tal circunstancia, acudieron por ante la Fiscalía del Ministerio Público, demandado el amparo de sus derechos constitucionales.

Que los precitados ciudadanos violentan las normas de carácter legal, al desconocer las organizaciones legalmente constituidas, desconociendo la Constitución Bolivariana, cuyo texto a su decir, les preserva el derecho de obtener un cupo de empleo.
Que a los fines de participar en la repartición equitativa de los cupos de empleo, que eventualmente les asignen las diversas empresas, se registraron por ante la oficina respectiva.-
Que se les ha violado sus derechos constitucionales, establecidos en pactos internacionales.
Arguyen los presuntos agraviados, que la conducta antes descrita cercena los derechos de su organización, aducen asimismo “aplicando medidas que afectan la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales que eventualmente pudieramos percibir”.
Fundamentan su pretensión en los artículos 87, 89 y 118 de la Carta Magna, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 61 Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitaron sea dictada medida innominada, a los fines de prohibir a los presuntos agraviantes la ejecución de actos tendientes a entorpecer la obtención de los cupos de empleo, así como el respecto a sus derechos de obtener una oportunidad de empleo y se ordene a los ciudadanos HUMBERTO GRIMON y MARTIN PARAGUACUTO, la cesación de perturbación objeto de la presente solicitud.


II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha 13 de agosto de 2004, el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Cantaura, (folios 32 al 38), profirió sentencia declarando INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…se observa que la pretensión alegada por los accionantes tiene por objeto constreñir a la…, para que le de cumplimiento a el ACTA CONVENIO de fecha 23-06-2004, …En tal sentido, resulta necesario reiterar doctrina sentada en esta materia, relativa a que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL tiene por finalidad restituir una situación jurídica que resulte gravosa al derecho y garantías constitucionales, entendiéndose entonces que la misma solo tiene efectos restitutorios y no constitutivos, por lo que exigir mediante la presente acción, una pretensión que conlleve en si un efecto constitutivo de derecho y obligaciones como lo es el exigir que la COMISIÓN UNIFICADORA DE TRABAJADORES Y DESMPLEADOS PARA EL EMPLEO DEL SECTOR PETROLERO INDUSTRIAL (F. U. D. E. S. P. I.), cumpla con las obligaciones suscritas en el ACTA CONVENIO antes indicada, constituye un pedimento que excede de los efectos inherentes a la acción de tutela, y así se decide.

(Cita criterio jurisprudencial).

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Debe previamente este Tribunal Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer de la consulta de Ley y en tal sentido atisba que: De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado es competente para conocer la consulta de Ley del fallo dictado en fecha 13-08-2004, por el Tribunal del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Cantaura, habida cuenta que se ha incoado el presente recurso de amparo constitucional contra la COMISIÓN UNIFICADORA DE TRABAJADORES y DESEMPLEADOS PARA EL EMPLEO DEL SECTOR PETROLERO INDUSTRIAL (F. U. D. E. S. P. I. ) alegando violación del derecho constitucional al trabajo, por ante el precitado juzgado, como primer órgano jurisdicente y a tenor de lo establecido en los artículos 16 y 23 de la Resolución No. 2003-00019, de fecha 6 de agosto de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial No. 37.756 de fecha 19 de agosto de 2003, este Tribunal es alzada de los Juzgados con competencia en materia laboral ubicados en zonas del Estado Anzoátegui en las cuales no se encuentre en vigencia aún, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es el competente para conocer y decidir el presente recurso de amparo constitucional y así se declara.-


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la consulta de Ley y a tales efectos señala:
Es diuturna, reiterada y pacífica la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que: La acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente perseguido a través de la acción de amparo constitucional, es la tutela de tales derechos y garantías fundamentales, lo cual demuestra perceptiblemente el carácter restaurador, reparador de derechos y garantías constitucionales violados o con amenaza inminente de violación; empero la misma, no resulta el mecanismo idóneo para instituir, erigir o crear derechos ínter-subjetivos, pues, con esta institución –acción de amparo-, no se procura establecer situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos previamente establecidos por el legislador patrio, es decir, reparar y restablecer estados de hecho o de derecho que, por imperativo constitucional, se encuentran dentro de la esfera jurídica del solicitante, verbigracia para citar algunos de ellos; La tutela judicial efectiva; El derecho a la igualdad; El derecho de asociación; El derecho al sufragio; El derecho al trabajo; De huelga, etcétera, todos ellos como valores superiores al ordenamiento jurídico, en el cual la norma suprema es la constitución y el fundamento del ordenamiento jurídico, siendo de estricto acatamiento tanto para los órganos que ejercen el poder público, así como las demás personas. Se reitera, el amparo se erige como el mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales preexistentes en la Carta Magna, a fin de garantir la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar social; en modo alguno el amparo tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

En el caso de narras, los presuntos agraviados ciudadanos: CARLOS MEDINA, JOSÉ FELIX GUZMAN, ANTONIO SILVA y LUIS SILVA, al interponer su acción de amparo constitucional, no señalan de manera cristalina, cual es la situación de hecho, jurídico-constitucional, vulnerada o amenazada inminentemente con violentarse, por las siguientes razones:
En primer lugar aducen haber suscrito un acta, para la repartición equitativa de los cupos de empleo en la zona, que a pesar de haber firmado el acuerdo en fecha 23-06-2004, no les han dado participación en los cupos de empleo, que coloca a los padres de familia Cantaurenses, miembros de la organización, sin atención laboral, ante esta circunstancia hay que destacar lo atinente:

1) Si lo pretendido es la consecución del acuerdo alcanzado, imperioso es indicar que a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional, no se puede pretender el cumplimiento de obligaciones de carácter convencional, contractual o legal, así como no es posible por intermedio de la acción en referencia, exigir el cumplimiento de las obligaciones de tipo pecuniario, dado que, en el caso de existir tales obligaciones, las mismas no deviene de normas de rango constitucional, muy por el contrario emanan de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes son libres de pactar lo que estimen conveniente para sus intereses, en el entendido que tales acuerdos o convenios, no han de vulnerar el orden público y las buenas costumbres. Para hacer pasible, las exigencias obligacionales de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos adecuados; El Código de Procedimiento Civil; La Novísima Ley Orgánica Procesal Laboral, por citar sólo algunos de ellos, según sea el caso, estatuyen el régimen procesal idóneo, por el cual los justiciables, en uso de su derecho constitucional -acceso a la justicia-, han de acudir para exigir la tutela de sus pretensiones y no al del amparo constitucional.
2) Si la pretensión de los presuntos agraviados, es crear por intermedio de la acción de amparo puestos de empleo para “los padres de familia Cantaurenses”, ello luce ilógico e incoherente, por cuanto en el marco jurídico de la Ley Sustantiva Laboral, la relación de trabajo, se forma con absoluta libertad, es decir, tanto el o los patronos son libres de contratar los servicios personales de obreros, empleados, profesionales, etcétera, que a bien requieran en el seno de su empresa, a los fines de llevar a cabo las actividades económicas que se han propuesto. Asimismo las personas naturales en el pleno ejercicio de su capacidad negocial, son libres para dedicarse a la actividad que deseen, sin más limitaciones que las derivadas de la Ley. No puede constreñirse e imponerle a patrono alguno, la carga u obligación de crear plazas de empleo o que debe emplear a cierto y determinado grupo de personas bajo el pretexto constitucional de derecho al trabajo, de ser posible ello, en el futuro inmediato habría que forzar, bien, por vía judicial ordinaria o extraordinaria, a los patronos a proporcionar empleos a la masa poblacional actualmente desempleada en el país, cuando por razones de tipo económico, por problemas de la oferta y demanda de bienes y servicios resulta imposible no sólo en el sector privado sino en el propio sector público.

En segundo término y en respuesta a lo argüido por los presuntos agraviados en el presente recurso en tanto y en cuanto a que, por un lado dicen representar a los miembros de la organización y por otro lado señalan que se les priva de un cupo de empleo, luego aducen que la conducta de los ciudadanos, presuntos agraviantes al cercenarle los derechos a su organización, aplicando medidas que afectan la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales que eventualmente pudieran percibir. De ello se colige dos circunstancias; una, que dicen actuar en nombre y en representación de un números de afiliados, siendo así, es necesario que al momento de interponer la respectiva acción de amparo, han debido y no lo hicieron, hacerse acompañar con el respectivo instrumento poder otorgado por cada uno de los afectados, a los fines de poder sostener el procedimiento y por cuanto ello no consta, los presuntos quejosos carecen de legitimidad para actuar en nombre de otro en juicio. Y dos, al no resultar claro el carácter de los presuntos quejosos, si éstos actúan en su propio nombre o en nombre de otro y sin concretar en especifico, en que consiste la situación jurídica infringida, y por cuanto quedó indicado que los hechos de los que se pretende deducir la violación de la constitución son básicamente dos: en primer lugar, el cumplimiento del acta suscrita entre la ASOCIACIÓN FUERZA SOCIAL BOLIVARIANA, y LA COMISIÓN UNIFICADORA DE TRABAJADORES y DESEMPLEADOS PARA EL EMPLEO DEL SECTOR PETROLERO INDUSTRIAL (F. U. D. E. S. P. I.) y en segundo lugar la creación de puestos, no siendo ello la finalidad perseguida a través de la acción de amparo, como en líneas anteriores se ha señalado, es por lo que hace forzoso declarar inadmisible la acción de amparo, como bien lo hizo el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; empero por los motivos supra señalados y así queda establecido.-

V
DECISIÓN

De conformidad con lo precedentemente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo, incoada por los ciudadanos: CARLOS MEDINA, JOSÉ FELIX GUZMAN, ANTONIO SILVA y LUIS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.008.305, V- 8.455.593, V- 4.504.257 y V- 5.995.175, respectivamente domiciliados en la ciudad de Cantaura Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, todos miembros de la ASOCIACIÓN FUERZA SOCIAL BOLIVARIANA, debidamente asistidos por el profesional del derecho SANDERS VELÁSQUEZ QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.786, contra LA COMISIÓN UNIFICADORA DE TRABAJADORES y DESEMPLEADOS PARA EL EMPLEO DEL SECTOR PETROLERO INDUSTRIAL (F. U. D. E. S. P. I. ), se CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, pero por motivos diferentes. Remítase la causa al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Cantaura y Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y envíese la presente causa con sus recaudos mediante oficio, al Tribunal antes citado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los veintiséis días (26) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
La...


Secretaria,


Abg. Analy Silvera

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:35 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria,


Abg. Analy Silvera