REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001335
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 9.266, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 15-07-2004, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, la cual declaró sin lugar la demanda, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano OMAR ANTONIO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.215.940, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, contra la sociedad de comercio GLOBALSANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-08-1986, anotado bajo el número 47, Tomo 49-A-Sgdo, siendo su última reforma estatutaria de fecha 31-01-2002, insertada bajo el Nº 46, Tomo 13-A Sgdo, ante la misma oficina de Registro Mercantil.-
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

I

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de octubre de 2004, siendo las tres de la tarde (03:00 PM), compareció, el profesional del derecho, ELIS RAFAEL SANCHEZ, inscrito en inpreabogado bajo el número 71.976, como apoderado judicial de la parte actora apelante, asimismo los abogados ALINDA JOSEFINA HERNADEZ y ALIPIO ANTONIO HERNADEZ NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.052 y 11.910 en su condición de coapoderados judiciales de la empresa accionada.

Alega la parte recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas lo siguiente:
Que se demandó tres conceptos; el primero de ello; la diferencia de prestaciones sociales conforme a la convención colectiva petrolera; la enfermedad profesional por hernia discal que sufrió el trabajador y el lucro cesante, que no obstante a ello el Tribunal A-quo, no hizo señalamiento alguno con relación a este último concepto.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada en la audiencia oral y pública ante esta alzada señaló:
Que en la presente causa no es aplicable el régimen previsto en la convención colectiva petrolera, que la empresa accionada pagó la incapacidad que por hernia discal le correspondía al ex trabajador y que no es procedente el pago por lucro cesante


II

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este juzgado en su condición de alzada atisba:
En lo atinente al régimen jurídico laboral aplicable a los fines de la resolución de la controversia en el presente caso, esta superioridad establece que; el vínculo laboral que mantuvo la empresa accionada GLOBALSANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A., y el ex trabajador OMAR ANTONIO RONDÓN, se ha de regir por lo dispuesto en la convención colectiva petrolera, toda vez que, la cláusula 3 “TRABAJADORES CUBIERTOS”, de la referida convención colectiva, establece el ámbito ínter subjetivo de aplicación del texto normativo, a tales efectos señala: “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 Y 510 DE LA Ley Orgánica del Trabajo…”, es decir, excluye a los empleados de dirección y de confianza, y en modo alguno hace mención expresa la convención colectiva petrolera la exclusión del ámbito subjetivo de aplicación a los trabajadores de inspección a que alude la Ley Sustantiva del Trabajo en los artículos 43 y 46, los cuales establecen:
Artículo 43.-Se entiende por obrero el trabajador…
Serán considerados obreros los trabajadores que preparen o vigilen el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. (…)
Artículo 46.- Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.

En el caso de marras, ambas partes son contestes en el cargo y la función desempeñada por el ex laborante, es decir, el mismo ejercía las funciones de mecánico de staff, y que además era supervisor de campo, por tanto considera esta superioridad que las funciones realizadas por el ex laborante, encuadran perfectamente en las normas arribas citadas de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo como consecuencia de ello, la aplicación íntegra de la convención colectiva petrolera, habida cuenta que la convención colectiva en su cláusula 3, no hace mención expresa a los precitados artículos 43 y 46, a fin de excluir del régimen de aplicación a los sujetos allí contemplados y así queda establecido.-

Por tanto resulta procedente lo peticionado por la parte actora, en cuanto al pago de diferencias de prestaciones sociales con base a lo estipulado en la convención colectiva petrolera, si tomamos en consideración que, la liquidación ofrecida al ex trabajador, la cual corre inserto en los autos, se hizo conforme a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien de los conceptos reclamados por la parte actora, considera este juzgado en su condición de alzada, que en lo atinente a los concepto por aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo no es procedente, por cuanto al ser aplicable el régimen jurídico contenido en la convención colectiva petrolera la misma se ha de aplicar en toda su integridad y siendo ello así, se agrega, la cláusula 9 de la precitada convención contempla el régimen indemnizatorio y en ella está comprimida la indemnización del mencionado artículo 125 de la Ley Sustantiva del Trabajo, por tanto se declara improcedente la indemnización por concepto de preaviso y antigüedad adicional previstos en el aludido artículo y así se declara.-

Con respecto a los demás conceptos aludidos por la parte actora en el escrito libelar, los cuales no fueron cancelados en la liquidación de prestaciones sociales, tales como salarios caídos, diferencias de salarios generados y no cancelados, siendo que en el corpus libelar no se menciona el origen de tales conceptos, considera este Juzgado en su condición de alzada, que es preciso declarar improcedente tal petición, asimismo resulta improcedente el pago por mora en virtud del retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad a la cláusula 69, nota de minuta 07, de la convención colectiva petrolera, habida cuenta que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior del Trabajo, que la penalidad estipulada en la cláusula 69 en lo referente al retardo en el pago de las prestaciones sociales, ella es procedente cuando una vez culminado el vínculo jurídico laboral, el patrono no haya realizado pago alguno por concepto de prestaciones sociales al trabajador. En el presente caso ambas partes son coincidentes en señalar que el ex trabajador OMAR ANTONIO RONDÓN, una vez culminado el vínculo laboral que le unía con la empresa GLOBALSANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A., recibió pago por concepto de prestaciones sociales, de modo que no puede aplicarse la penalidad contemplada en la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera por la diferencia que reclama y así se decide.-

Conforme a todo lo expuesto este tribunal en su condición de alzada, declara procedente calcular de conformidad a lo establecido en la convención colectiva petrolera, los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, excluyéndose los conceptos de salarios caídos, salarios generados y no cancelados, penalización por aplicación de la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera, teniendo como salario base de cálculo el señalado por la parte actora en su escrito libelar, el cual fue admitido por la empresa accionada en la oportunidad procesal de presentar la contestación de la demanda y que los mismos se encuentran acreditados en autos mediante los recibos de pagos, así como de la inspección judicial, es decir, salario básico diario, la cantidad de bolívares cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta (Bs. 44.850,00), como salario normal diario la cantidad de bolívares cuarenta y seis mil quinientos, (Bs. 46.500,00) y por salario integral la cantidad de bolívares sesenta y ocho mil seiscientos cuarenta y dos con setenta y tres céntimo (Bs. 68.642,73), salario éste –integral-, en el cual se encuentra como bien lo indicó la demandada de autos los elementos que lo integran, por tanto la incidencia denominada por el actor en el libelo de demanda “IMPACTO Y/O INCIDENCIA DE LA UTILIDAD S/ ANTIGÜEDAD, según artículos 133, 146 y 174 de la L.O.T. cláusula 4 y 69, numeral 9 del C.C.P.T.” se encuentra incluido en dicho monto, el cual será la base de cálculo de lo correspondiente por concepto de prestaciones por antigüedad, legal, adicional y contractual conforme a la convención colectiva petrolera, siendo importante destacar lo siguiente, del monto resultante, una vez realizado los cálculos que por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales le correspondan al ex laborante, de conformidad a lo establecido en la convención colectiva petrolera, en base al salario arriba señalado, se debe descontar la cantidad de dinero que aduce el ex laborante en su escrito libelar, haber recibido de manos de su ex patrono, el cual fijó en la cantidad de bolívares sesenta millones doscientos noventa y cinco mil ciento nueve con treinta y dos céntimo (Bs. 60.295.109,32) y así queda establecido.-

En atención al pago de las indemnizaciones que con motivo a la incapacidad generada por hernia discal, al ex laborante y el cual reclama, observa esta alzada que, consta en autos que la empresa GLOBALSANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A., pagó al ciudadano OMAR ANTONIO RONDÓN, la indemnización que por la incapacidad laboral éste contrajera durante la vigencia de la relación de trabajo y adicionalmente el actor reclamante, solicita la indemnización estipulada en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, en este sentido era de la incumbencia y es en definitiva el ex trabajador quien tenía la carga probatoria de aportar y demostrar la ocurrencia del ilícito patronal, para que pueda ser procedente la reclamación que por tal concepto pretende, es decir, que el patrono a sabiendas de la existencia de los riesgos o condiciones inseguras en el medio ambiente en el cual se desarrolló la prestación del servicio por parte del ex trabajador reclamante, éste –el patrono-, no realizó los reparos pertinentes a fin de corregir las circunstancias que atentaban contra la salud, la vida, etcétera, no siendo condiciones satisfactorias para la prestación del servicios por parte del ex trabajador, contraviniendo las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como las contempladas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo y el Reglamento de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, de modo que, al no existir evidencia en las actas procesales que efectivamente el actor reclamante haya incorporado a los autos los medios de pruebas pertinentes a los fines de demostrar el ilícito patronal, por tanto resulta improcedente el pago reclamado por tal concepto y así se decide.-
Asimismo en lo referente al lucro cesante, también el actor tenía la carga procesal de demostrar el ilícito patronal, a los fines de hacer procedente el pago de tal concepto y siendo que la parte actora no ofreció ni demostró nada que le favorezca lógico y coherente resulta desestimar tal petición y así queda establecido.-

Habiendo sido establecido ut supra, el salario devengado, por parte del ex -trabajador OMAR ANTONIO RONDÓN, durante la vigencia del vínculo laboral, que le unió con la empresa accionada GLOBALSANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A., se procede a puntualizar los conceptos laborales adeudados al ex -trabajador, el cuatum, así como la base de cálculo de cada uno, de conformidad a lo establecido en las Convención Colectiva Petrolera vigente, lo cual se hace en los siguientes términos:

1) Fecha de inicio de la relación de trabajo, 15-01-1988
2) Fecha de expiración del vínculo laboral, 03-02-2003
3) Duración de la relación de trabajo: catorce (14) años, dos meses y tres (03) días.
4) Motivo de la ruptura del vínculo laboral: Despido Injustificado.
5) Salario Básico Mensual devengado: Bs. 1.345.500 entre 30 días
= Salario básico diario Bs. 44.850,00
6) Salario Normal mensual devengado: Bs. 1.395.000 entre 30 días
= Salario normal diario Bs. 46.500,00
7) Salario Integral Mensual Bs. 2.059.281,90 entre 30 días
=Salario Integral diario: Bs. 68.642,73

A) Preaviso (cláusula 9 particular 1, letra a, literal 4. párrafo segundo Convención Colectiva Petrolera a salario normal.

90 días x salario normal (Bs. 46.500, 00)= Bs. 4.185.000,00


B) Prestación por antigüedad legal (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera a salario integral

420 días x salario integral (Bs. 68.642,73) = Bs. 28.829.946,60

C) Prestación por antigüedad adicional (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera a salario integral

210 días x salario integral (Bs. 68.642,73) = Bs. 14.414.973,30
D) Prestación por antigüedad contractual (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera a salario integral

210 días x salario integral (Bs. 68.642,73) = Bs. 14.414.973,30

E) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, (cláusula 8 literal A, Convención Colectiva Petrolera años a salario normal

2,5 días x 2 meses = (5) x salario normal Bs. 46.500 = Bs. 232.500

F) Ayuda para vacaciones (bono vacacional) cláusula 121 Convención Colectiva Petrolera a salario normal.

3, 75 días x 2 meses= (7,5) x salario normal Bs. 46.500,00 = Bs. 348.750

J) Participación en los beneficios (utilidades) fraccionados, el cual se hace tomando en cuenta el período transcurrido desde el 01-01-2003 hasta el 31-01-2003, Bs. 1.458.681,84, que multiplicado por el 33.33% arroja la cantidad de Bs. 486.227,28 cantidad ésta que corresponde por concepto de participación en los beneficios (utilidades) fraccionados.

K) Por concepto de examen pre retiro Bs. 44.850,00

La sumatoria de estos conceptos, asciende a la cantidad de sesenta y tres millones cuarenta y ocho mil doscientos veinte con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 63.048.220,48), cantidad ésta a la que hay que deducirle lo abonado por el ex -patrono GLOBALSANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A., y recibido por la parte actora OMAR ANTONIO RONDÓN, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, durante la vigencia de la relación de trabajo, tal deducción consiste en la cantidad de sesenta millones doscientos noventa y cinco mil ciento nueve con treinta y dos céntimo (Bs. 60.295.109,32), obteniéndose de dicha operación aritmética la siguiente cantidad, dos millones setecientos cincuenta y tres mil ciento once con dieciséis céntimo (Bs. 2.753.111,16).
En consecuencia le corresponde a la sociedad mercantil GLOBALSANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A., pagar a la parte actora, ciudadano OMAR ANTONIO RONDÓN, la siguiente cantidad, dos millones setecientos cincuenta y tres mil ciento once con dieciséis céntimo (Bs. 2.753.111,16) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral. Así se decide.-

III
En mérito a lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 9.266, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 15-07-2004, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, la cual declaró sin lugar la demanda, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano OMAR ANTONIO RONDÓN, contra la sociedad de comercio GLOBALSANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A., en consecuencia, parcialmente CON LUGAR LA DEMANDA, se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, se condena a la empresa demandada GLOBALSANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A., a pagar a la parte actora OMAR ANTONIO RONDÓN, la cantidad de dos millones setecientos cincuenta y tres mil ciento once con dieciséis céntimo (Bs. 2.753.111,16), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral. Asimismo se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: Los intereses de mora de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha del fin de la relación laboral 03-02-2003, hasta su total y efectivo pago. Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad de dinero condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda 25-07-2003 hasta el efectivo y real pago. Estos dos últimos concepto serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se hará por un solo y único experto, designado por el Tribunal de la causa, si las partes no lograren ponerse de acuerdo en cuanto a la designación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ANALY SILVERA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ANALY SILVERA