REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001363
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR URRIETA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.539, contra la sentencia de fecha 26-07-2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, la cual declaró con lugar la demanda laboral incoada por el ciudadano MARCO AURELIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V- 12.677.269, contra la sociedad mercantil JOSÉ LEOTAUD, C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, anotada bajo el número 24, Tomo B-1 en el año 1959, siendo su última modificación estatutaria de fecha 24 de agosto de 1982, insertada bajo el Nº 57, Tomo A-9 del Registro Mercantil, ambos asientos registrales acaecidos en la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de octubre de 2004 a las nueve de la mañana (09:00 AM), compareció al acto el abogado OSCAR URRIETA MORA, inscrito en el inpreabogado 49.539, parte apelante, así como el abogado JOSÉ GREGORIO TINEO BOADA, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.107, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
I
La parte recurrente, en el curso de la audiencia oral y pública ante esta alzada, entre otras cosas expuso lo siguiente:
Reconoce la existencia de la relación laboral que le vinculaba con el accionante de autos; aduce que la relación de trabajo tuvo un carácter eventual, a destajo, ocasional como chofer, pues al trabajador se le llamaba esporádicamente para la realización de diversos viajes, en número de dos, tres al mes.
Que en la subyacente relación laboral, se generaron dos contratos laborales, el primero de ellos que data del 10 de enero del 2000 hasta el 30 de abril del 2002 y el segundo contrato de trabajo suscrito con vigencia desde el 01 de mayo de 2002 hasta el 22 de agosto de 2003, siendo éste el último contrato en el cual prestó sus servicios por espacio de 16 meses en forma permanente.
Que la empresa no se niega a pagar lo que por concepto de prestaciones sociales, le corresponda al ciudadano MARCO AURELIO PARRA, siempre y cuando los mismos sean calculados por el lapso de tiempo, en el cual efectivamente prestó servicios y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de ello, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Dada la presencia de la representación judicial de la parte actora a la audiencia oral y pública, esta alzada en aras de garantir la igualdad procesal y el derecho a la defensa, le concedió el derecho de palabra, la cual entre otras consideraciones señaló:
Que tal y como lo señalara en el libelo, la relación laboral entre su representado y la accionada se inició de forma verbal, que el servicio se prestaba de manera continua en el tiempo indicado por el patrono, que a pesar de la existencia de un contrato por escrito, ésta tiene su continuidad desde el inicio.
Que siendo reconocida la relación de trabajo, la empresa en el debate procesal probatorio, no desvirtuó la aplicación del régimen contractual colectivo en el presente caso.
II
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal, en su condición de alzada lo siguiente: Del examen hecho a las actas procesales se evidencia, con meridiana claridad, que la empresa accionada JOSÉ LEOTAUD, C.A., en la oportunidad procesal de verificación del acto de contestación de la demanda, admitió la relación de trabajo que existía entre las partes y aduce adicionalmente que antes del año 2002, simplemente preexistía una relación eventual, que esporádicamente se llamaba al trabajador para realizar algunos viajes. De igual manera indica que el despido operó de forma justificada, por cuanto a su decir, el trabajador rompió la caja de velocidades del vehículo automotor, tipo camión, perteneciente a la empresa.
En la misma contestación rechaza uno a uno los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda, de tal manera que, siendo contestada la demanda en los términos expuesto por la accionada, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia del trabajo, establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, aplicable al presente caso, en concordancia a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-03-2000, # 48, ésta –la empresa demandada- asume la obligación procesal de aportar los medios probatorios necesario a los fines de enervar la pretensión del actor, pues habiendo realizado afirmaciones de hechos en contravención a lo narrado por la parte actora en el corpus libelar, es a ella - JOSÉ LEOTAUD, C.A., parte accionada en la presente causa, a quien le corresponde la carga de la prueba, es decir, era impretermitible para la empresa demandada de autos, aportar a la causa, los medios coetáneos o sucedáneos de pruebas necesarios, según sea el caso, a fin de ilustrar y poder llevar a la plena convicción del operador de justicia, de que efectivamente la relación de trabajo antes del 01 de mayo del año 2002, se suscitó casuísticamente, caracterizada por lo esporádico, lo eventual u ocasional, en que se desarrolló, a su decir la primigenia relación de trabajo. Asimismo incumbía solo a la demandada de autos demostrar el motivo, la causa o causales por las cuales se puso fin a la relación de trabajo que le unía con el ciudadano MARCO AURELIO PARRA, de conformidad a las reglas preexistentes establecidas en la Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento, caso contrario se tiene por injustificado el despido del trabajador.
En el caso de autos, la empresa accionada incumplió con su obligación procesal de aportar y demostrar, el fundamento de su rechazo, habida cuenta que, lo único aportado por la empresa demandada al presente asunto, como medio de prueba, consistió en un cúmulo de facturas de pagos, que tal y como bien lo ha establecido el juzgado en primer grado de conocimiento, dichas pruebas carecen de valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de tercero, que no fueron ratificados en la etapa del juicio correspondiente y los recibos de pagos que trae al proceso datan del año 2003, es decir, en modo alguno demuestran que la relación laboral antes del año 2002, revestía el carácter eventual que arguyó en la contestación de la demanda, siendo ello así resultó forzoso para el Juzgado A-quo, como lo es para este tribunal en su condición de alzada dejar establecido que, en el presente caso hubo una relación de trabajo sin solución de continuidad, tal y como bien lo sostuvo la parte actora en su escrito libelar, la cual se inició en fecha 10 de enero del 2000, hasta 22 de agosto del año 2003 y así se establece.-
Por otro lado pretende la parte accionada, con los recibos de pagos incorporados a los autos, que se tenga por cierto un salario distinto al alegado por la parte demandante en su escrito libelar, empero al leer el escrito de contestación de demanda se observa que la parte accionada habiendo rechazado el salario aducido por la parte actora, no alegó otro monto distinto de salario devengado por el actor, así las cosas conviene acotar ad litteram y sólo a los fines ilustrativos del presente fallo que, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, interpretando el contenido y alcance del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, (hoy 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), señaló:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. Cuando el demandado no rechace la existencia da la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. 3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuaren la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y siendo que la empresa accionada no arguyó en el escrito contentivo de contestación de la demanda, cual era el salario real devengado por la parte actora y al no cumplir con su carga procesal en cuanto a que, al contestarse la demanda debe indicar cuales de los hechos esgrimidos por la parte actora en el corpus libelar admite y cuales rechaza, debiéndose de igual manera, fundamentar el motivo del rechazo, se colige tal y como lo estableció el A-quo en su sentencia que, el salario devengado por el trabajador, resulta ser la cantidad alegada por la parte actora en su libelo de demanda y así se decide.-
En razón a todo esto, concluye esta alzada al igual que el A-quo, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, aplicable al presente caso y siendo que la accionada no cumplió a cabalidad con su obligación procesal de demostrar en la presente causa, el fundamento de su rechazo y por cuanto de las pruebas incorporadas a los autos no se evidencia, ni se desvirtúan los alegatos sostenidos por el actor en el corpus libelar, resulta coherente y lógico dejar por cierto lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda y con ello forzoso es declarar con lugar la demanda, en los mismo términos establecidos por el A-quo en su sentencia y así se decide.-
III
Por todas las consideraciones antes descritas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR URRIETA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.539, contra la sentencia de fecha 26-07-2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, la cual declaró con lugar la demanda laboral incoada por el ciudadano MARCO AURELIO PARRA, contra la sociedad mercantil JOSÉ LEOTAUD, C.A., se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. Se CONDENA en costas a la parte recurrente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
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