REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001368
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADELICIA BETANCOURT REYES, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.776, contra la sentencia de fecha 20-08-2004, proferida por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró sin lugar la calificación de despido, incoado por el ciudadano LUIS A. ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-14.994.508, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, en fecha 05-11-1992, bajo el número 2, Tomo A-78.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de octubre de 2004 a las once de la mañana (11:00 AM), compareció al acto la abogada ADELICIA BETANCOURT REYES y ONELIA M. PAREDES ARENAS, inscritas en el inpreabogado 38.776 y 54.378 respectivamente, parte apelante, así como el ciudadano LUIS NAPOLEÓN PICARDI FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.256.889, en su condición de representante de la referida demandada, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO MANUEL RODRIGUEZ YANEZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.721.
I
La parte recurrente, en el curso de la audiencia oral y pública ante esta alzada, entre otras cosas expuso lo siguiente:
Que apela de la sentencia de fecha 20-08-2004, dictada por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto la demandada de autos quedó confesa en el presente asunto, habida cuenta que la citación se produjo en la persona de su defensor judicial en fecha 25 de abril del año 2004.
Que la empresa, SERVICIOS PICARDI, C.A., parte accionada, se hizo presente en la causa en fecha 01 de marzo de 2004, que ante tales circunstancias acaecidas en la presente causa, tanto la contestación de la demanda, así como el escrito de promoción de pruebas resultan extemporáneas, en consecuencia se ha de tener por confesa a la accionada en la presente causa.
En apego al debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad procesal y dada la presencia del apoderado judicial de la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A., a la audiencia oral y pública, esta alzada le confirió el derecho de palabra, quien entre otras consideraciones señaló;
Que ciertamente el defensor judicial se dio por citado en la presente causa e inmediatamente fue relevado de su cargo, que el tribunal apertura el acto conciliatorio y que es al tercer día después de vencido el acto conciliatorio cuando tiene lugar la contestación de la demanda.
Que en el peor de los casos, al no tenerse por presentada la contestación en la oportunidad procesal, por vía jurisprudencial se ha sostenido que el patrono puede hacer contra prueba a fin de desvirtuar la pretensión del actor, como lo es demostrar que el mismo incurrió en falta, por tanto fue justificado su despido.
Que al considerar la representación judicial de la parte actora, que la demandada presentó escrito de prueba extemporáneamente, debió haber apelado del auto emanado del tribunal, en el cual se admiten los medios de pruebas.
Solicita al tribunal que en el caso de tenerse por no presentada, la contestación de la demanda, se tenga a bien en cuenta las pruebas que demuestran lo justificado del despido, la participación de despido realizada ante el juzgado de estabilidad en tiempo hábil.
II
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
Del estudio realizado a las actas procesales se revela, que ciertamente consta en autos la citación de la defensora judicial, en fecha 25 de febrero de 2004, asimismo se constata del folio 62 del presente asunto, que en fecha 01 de marzo del año 2004 se hizo presente en autos la empresa accionada.
No obstante a ello, no se evidencia de los autos el cómputo de los lapsos de despacho transcurridos en el tribunal A-quo, desde la fecha de la citación de la defensora judicial de la empresa demandada, hasta la oportunidad procesal de contestar la demanda y así poder determinar lo tempestivo de ésta, siendo que la parte recurrente fundamenta su apelación en la extemporaneidad de la contestación de la demanda, considera esta alzada que incumbía a la parte apelante de autos aportar los medios probatorios necesarios, es decir, incorporar a los autos el cómputo de los días de despacho transcurridos ante el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que permitieran a esta superioridad determinar con precisión la temporalidad del escrito de contestación de la demanda, más aún cuando de las mismas actas procesales se evidencia, que la parte actora, hoy recurrente, no insurgió en modo alguno contra el auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, por tanto, debemos entender que el auto de admisión determina la temporalidad de la promoción de las pruebas y conforme a la secuencia de los actos procesales, forzoso y lógico es concluir que la contestación de la demanda fue presentada en forma tempestiva, tal y como lo estableció el A-quo en su sentencia, como lo hace este tribunal en su condición de alzada, en consecuencia se desecha la denuncia esgrimida por la aparte actora en tanto y en cuanto se tenga por confesa a la demandada de autos y así queda establecido.-
En atención al thema desidendu, en la presente causa, este juzgado superior en su condición de alzada atisba: el patrono en la oportunidad procesal de contestar la demanda, adujo haber procedido al despido del laborante ciudadano LUIS A. ROMERO, de manera justificada, siendo ello así, es a él –patrono-, a quien le concierne aportar los medios de pruebas tendientes a demostrar las causas o motivos por los cuales puso fin a la relación de trabajo que le unía con el ciudadano LUIS A. ROMERO. Al efecto, de la atenta revisión de las actas procesales integradoras del presente asunto sin equívoco, se desprende tal y como lo señaló el tribunal A-quo en su sentencia, las personas que comparecieron ante el juzgado a rendir sus declaraciones en calidad de testigos, fueron hábiles y contestes, en cuanto a los hechos y motivos que hicieron posible el despido del ex trabajador, a esos testigos, aequo animo, como lo hizo el A-quo en su sentencia, esta alzada les confiere pleno valor probatorio, al observarse que de las declaraciones ofrecidas, en la indagatoria efectuada por la parte promovente, así como las repreguntas hechas por la parte contraria, no se evidencian que los testigos hayan incurrido en contradicción, todos narran y señalan tener conocimiento de los hechos acaecidos que motivaron el despido del ex trabajador reclamante, lo que adminiculado con lo explanado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, resulta coherente e idéntico al continente y contenido de la participación del despido realizada por la empresa accionada, resultando a todas luces cierto, los hechos y alegatos explanados por la parte accionada, que hicieron procedente el despido, más aún es influyente en el ánimo de esta sentenciadora que, las personas que aparecen en la presente causa en calidad de testigos son trabajadores de la empresa demandada, es decir, considera esta alzada que ellos han tenido conocimiento directo de los hechos acaecidos en el seno de la empresa ese día, pues se encontraban presentes cuando los mismos se verificaron, en tal sentido forzoso es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en la presente causa y confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación y así se decide.-
III
Por todas las consideraciones antes descritas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADELICIA BETANCOURT REYES, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.776, contra la sentencia de fecha 20-08-2004, proferida por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró sin lugar la calificación de despido incoada por el ciudadano LUIS A. ROMERO, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI, C.A., se CONFIRMA la sentencia objeto apelación, se CONDENA en costas a la parte recurrente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA...
SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 2:20 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
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