REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001464


Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha 07-10-2004, por el profesional del derecho abogado ROMUALDO PARUTA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.585, en su condición de co-apoderado judicial de la accionada, contra sentencia de fecha 04-10-2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano OCTAVIO RAFAEL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.284.611, domiciliada en la Población de Valle Guanape Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui contra el Fundo Agropecuario “EL GUASIMO”, propiedad de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES 606, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el número 44, Tomo 85-A, de fecha 19-07-1977, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, dada la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de octubre de 2004, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), compareció, el profesional del derecho, ROMUALDO RAFAEL PARUTA MATA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 80.585, como apoderado judicial de la parte accionada, asimismo, compareció el ciudadano OCTAVIO RAFAEL LEAL GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 8.284.611, parte actora, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL GUEDEZ DACRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.651.

I

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

Sostiene la parte recurrente, en la audiencia oral y pública ante esta superioridad que: el motivo de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 25-08-2004, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, obedeció a que ese día en que se verificaría la prolongación de la audiencia preliminar, presentó un padecimiento de salud que le obligó a asistir a la consulta médica, del doctor Jesús Barrio Clavier y al efecto consigna a los autos el informe médico (folio 35), suscrito por el galeno tratante (cardiólogo), inscrito bajo la matricula 11.189 del respectivo Organismo Público, así como el número de Registro médico del Estado Anzoátegui.
Solicita al tribunal acuerde fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, que a su decir está justificada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

El Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de la comparecencia a la audiencia oral y pública, le concedió el derecho de palabra a la parte actora quien por intermedio de su asistencia jurídica intervieno y entre otras cosas señaló:

Solicita a este juzgado en su condición de alzada, revise los conceptos referidos a los sábados y domingos trabajados, invocados en el escrito libelar que el A-quo no acordó en el fallo.
Asimismo señaló que en la presente causa, la accionada se encontraba representada jurídicamente por dos co-apoderados y siendo que el representante legal abogado ROMUALDO RAFAEL PARUTA MATA se encontraba indispuesto, bien pudo asistir el otro abogado que aparece en el instrumento poder, audiencia preliminar.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este juzgado en su condición de alzada debe señalar que tal y como lo dispone el artículo 79 de la novísima Ley adjetiva laboral, los documentos privados emanados de terceros ajenos y que no son partes en el proceso, deben ser ratificados por éstos –terceros-, mediante la prueba testimonial, para poder otorgarle valor probatorio a dichas pruebas documentales. En el presente caso, la parte apelante trae en fundamento de su apelación, un informe médico que es un documento privado, suscrito por el profesional de la medicina doctor Jesús Barrios Calvier, que en su oportunidad prestó atención médica al co-apoderado judicial de la empresa accionada, abogado Romualdo Paruta, así se constata de la lectura de la documental en referencia, sin embargo, la parte apelante no promovió, ni trajo al precitado profesional de la medicina a la audiencia oral y pública ante este juzgado superior, a los fines de la ratificación del contenido y firma del mismo. Al no constar tal circunstancia, forzoso es para este tribunal en su condición de alzada, desestimarlo como medio de prueba y conforme a ello concluir en que, no se encuentran evidenciados ni probados en la presente causa los motivos y razones (caso fortuito y fuerza mayor) de la incomparecencia de la accionada, Fundo Agropecuario “EL GUASIMO”, propiedad de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES 606, C.A., a través de sus representantes legales, así como la incomparecencia de los co-apoderados judiciales de la misma, a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 25-08-2004 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo de fecha 04-10-2004, emitido por el precitado juzgado y así se decide.-

Con relación a lo peticionado por la parte actora, en cuanto sean incluidos los sábados y domingos trabajados, tal y como lo dijo en su escrito libelar, debe este tribunal de alzada señalar que revisada como ha sido la sentencia dictada por el tribunal de la instancia inferior se colige de ella, su conformidad con el derecho, habida cuenta que se trata de un régimen especial, por ser el laborante un trabajador del medio rural, asimismo se ha de advertir, a los fines ilustrativos del presente fallo, que la parte actora no ejerció el respectivo recurso de apelación contra el tan mencionado fallo proferido por el tribunal de instancia, por tanto, resulta imposible para esta alzada entrar a analizar tal alegato esgrimido en la audiencia oral y pública ante esta alzada, más aún, reformar la sentencia en esos términos constituiría una reforma en perjuicio del único apelante, que es la parte accionada y ello está vedado a este juzgado en su condición de alzada, en virtud del principio de la reformatio in peius y así queda establecido.-


III

DECISION

En mérito a lo precedentemente trascrito, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado ROMUALDO PARUTA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.585, en su condición de co-apoderado judicial de la accionada contra sentencia de fecha 04-10-2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano OCTAVIO RAFAEL LEAL, contra el Fundo Agropecuario “EL GUASIMO”, propiedad de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES 606, C.A., el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, dada la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar. Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Se CONDENA EN COSTAS a la accionada de autos. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción. Barcelona veintiocho (28)) de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
La...








Secretaria,


Abg. Analy Silvera

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:45 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria,


Abg. Analy Silvera



CCdeD/AS/OM