REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de octubre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001365
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JANIS GUTIERREZ MAST, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.721, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto de fecha 09-06-2004, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el cual se negó la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte actora, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoare el ciudadano NAHEN ALEJANDRO FAJARDO, titular de la cédula de identidad número V- 13.751.981 contra la sociedad mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C. A.
En fecha 22-09-2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública del presente recurso de apelación, a las nueve de la mañana (09:00AM), se anunció el acto con todas las formalidades de ley, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la abogada JANIS GUTIEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.721 en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, la cual intervino y entre otras cosas señaló lo siguiente:
Aduce que ciertamente, como a bien lo sostiene el Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el escrito de promoción de pruebas se omitió mencionar la dirección de los testigos.
Señala que el Juzgado de la causa, se precipitó al negar tal medio probatorio sin considerar el objeto, es decir, sin tomar en cuenta lo que se pretende probar, que no es más que las condiciones de inseguridad en las cuales su representado prestaba servicio.
Arguye que la parte contraria, en su oportunidad procesal no se opuso a la admisibilidad de dicha prueba, lo que a su decir tendría interés, al igual que ella, en que la prueba de testigo se llevara a cabo.
Por último, delata que la actuación del precitado Juzgado al negar la admisión del medio del medio de prueba, le cercena el derecho a la defensa de aportar elementos necesarios para la convicción del juez al momento de pronunciar el fallo.
I
Así las cosas, para decidir previamente esta alzada atisba:
Ciertamente el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, exige la indicación del domicilio del o de los testigos promovidos en una causa. Empero, el objeto de esta exigencia no es más que, el tribunal de la causa pueda conocer si los testigos promovidos deben rendir declaración ante el mismo o si por el contrario, en virtud de su domicilio, deba librarse alguna comisión al juez de la localidad del domicilio de los testigos, a fin de que éstos acudan a rendir su testimonio ante el Tribunal comisionado. Por vía jurisprudencial, específicamente de la Sala de Casación Social, se ha venido atemperando el criterio de la exigencia de la indicación del domicilio de los testigos promovidos, para la admisión de dicha prueba, pues, la única consecuencia procesal que tiene la parte promovente al no señalar la dirección del domicilio del o de los testigos, es que asume la carga de presentar al testigo ante el Juzgado de la causa, a los fines de que rindan su declaración, conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, esta doctrina la acoge y hace suya esta instancia para su aplicación en el presente caso, en consecuencia, forzoso es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, revocar el auto apelado únicamente en lo atinente a la negativa de admisión de la prueba de testigos promovida por la parte actora y ordenar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, admita la aludida prueba testimonial, tomando en consideración que al no haberse señalado la dirección del domicilio de los testigos, la parte promoverte asume la carga de presentarlos ante el Juzgado de la causa para que rindan su declaración y así se decide.-
II
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho JANIS GUTIERREZ MAST, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.721, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 09-06-2004, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el cual se negó la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte actora, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoare el ciudadano NAHEN ALEJANDRO FAJARDO, titular de la cédula de identidad número V- 13.751.981, contra la sociedad mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C. A., se REVOCA el auto objeto de apelación solo en lo referente a la negativa de admisión de la prueba de testigo, se ordena al precitado Tribunal ADMITIR, la prueba de testigo propuesta por la parte actora, así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior delTrabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:50 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
CCdeD/AS/OM
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