REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de octubre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001281

Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.211, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 11-11-2003, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, el cual fija la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, en el juicio laboral incoado por el ciudadano ENRIQUE MANUEL RUIZ FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.472.595, contra la sociedad de comercio PRIDE INTERNATIONAL, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12-02-1982, bajo el número 01, Tomo 2-A, siendo su última reforma en fecha 30-01-1995, bajo el número 43, Tomo 2-A y solidariamente contra la empresa P.D.V.S.A., PETROLEO Y GAS, S.A.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de septiembre de 2004, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano ENRIQUE MANUEL RUIZ FUENTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.472.595, acompañado de su apoderado judicial, abogado JOSÉ ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.211 parte apelante, asimismo compareció el abogado RAMON RAFAEL RAMÍREZ GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.211, en representación de la codemandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A, no compareció a la audiencia la codemandada P. D. V. S. A., PETROLEO Y GAS, S.A.

I
Arguye la parte actora, que introducida la demanda el tribunal la admite, ordena la citación de las codemandadas, una vez notificado el Procurador General de la República, solicitan sea designado defensor judicial a las codemandadas, recayendo la misma en los abogados, Yarisma Lozada y Rubén Darío Lamar.
Que una vez notificados los defensores, le solicitó al tribunal de la causa decretara la confesión de las codemandadas, toda vez que las mismas no acudieron a contestar la demandada en la oportunidad correspondiente.
Que con posterioridad, las abogadas Yarisma Lozada y Dellis Solé, en representación de las codemandadas procedieron a contestar la demanda. Que en ese mismo día consignaron instrumento poder, la abogada Yarisma Lozada opuso cuestiones previas y la abogada Dellis Solé contestó la demanda.
Que ambas empresas no esperaron el lapso de los 90 días y procedieron a contestar la demanda en forma extemporánea y prematura.
Que el tribunal dictó un auto mediante el cual manifiesta, que antes de la notificación de la abogada Yarisma Lozada, ésta había sido notificada de la sustitución del poder, continúa diciendo el apelante que de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la sustitución de poderes surte sus efectos una vez consten en autos, la nueva sustitución, por tanto es válida la representación de la abogada Yarisma Lozada, ya que el instrumento poder de la sustitución fue consignado en el expediente el día 28-10-2001, es decir, mucho tiempo después de la notificación de la abogada Yarisma Lozada.
Que el nuevo apoderado la codemandada, consiga copia simple del instrumento poder, en el cual se le acredita como tal. La secretaria del mencionado tribunal, no deja constancia de haber tenido a la vista el poder en original o copias certificadas del mismo, que dicho instrumento poder por ser documento público es objeto de impugnación en cualquier momento del proceso, motivo por el cual lo impugna ante esta alzada.
Que el nuevo apoderado contestó la demanda dos veces contraviniendo el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal emite un auto en el cual fija la oportunidad para contestar la demanda.
Solicita a esta alzada revoque el auto, por cuanto a su decir, en el momento en que la abogada Yarisma Lozada, manifestó que no convalidaba la cuestión previa, ya se entendía como notificada.

Por su parte, el apoderado judicial de la codemandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A. en la audiencia oral y pública ante esta alzada adujo lo siguiente:

Que el objeto de la apelación es el auto de fecha 11-11-2003, en el cual se repuso la causa al estado de contestación de la demanda.
Que la impugnación del instrumento poder debió realizarse en la primera oportunidad de comparecencia a la causa, por tanto solicita sea declarada sin lugar dicha impugnación.
Que se contestó la demanda en la oportunidad legal, que a bien había fijado el tribunal, que la parte contraria le ha otorgado validez a las actuaciones realizadas con posterioridad a la intervención de la abogada Yarisma Lozada y que su contraparte apeló del auto que ordena la reposición de la causa.

II

Para decidir con relación al presente caso, este Tribunal en su condición de alzada atisba lo siguiente:

En el presente asunto se observa, una gran cantidad de trámites que no se corresponden con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, lo cual ha generado a las partes cierta incertidumbre, pues, de las actas procesales se evidencia que la codemandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., opuso cuestiones previas, entre ellas, la incompetencia del tribunal y el defecto de forma de la demanda. Decidido el punto referido a la falta de competencia del tribunal, contra dicho fallo se ejerció el recurso de regulación de competencia, el cual fue decidido por el Juzgado Superior. Devuelto el expediente al Tribunal de la causa, se observa una serie de omisiones de los jueces llamados por la Ley a conocer de ella. El Tribunal, recibido el expediente se pronuncia sobre las cuestiones previas referentes al defecto de forma, ordenándose en esa sentencia la notificación de las partes. Asimismo se observa que las notificaciones de las partes conforme lo dispuso el Tribunal de la causa, debieron realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es así como se libró la boleta de notificación a la codemandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y cartel de notificación de P. D. V. S. A., PETROLÉO Y GAS, S. A., por no haberse constituido en la causa el domicilio procesal de esta última, de igual manera se evidencia que la parte actora se dio por notificada de la decisión de las cuestiones previas. Luego, notificada la parte actora de la decisión sobre las cuestiones previas, la codemandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., se da por notificada de esta decisión, en el momento de comparecencia del representante legal, hoy presente en la audiencia oral y pública ante esta alzada, dicha notificación se verifica una vez que este presenta escrito de contestación de la demanda.
Del mismo modo, se observa que el cartel de notificación librado a la codemandada P. D. V. S. A., PETROLÉO Y GAS, S. A., el cual fue publicado en el diario que al efecto indicara el Tribunal, siendo el mismo agregado a la causa por parte del actor, en tal sentido se atisba que no consta en las actas procesales del respectivo expediente que se haya cumplido con lo dispuesto en la última parte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 233.- “…omissis…
De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”

En tal sentido, en la presenta causa se encuentra notificada una de las codemandadas, de la decisión que declara sin lugar las cuestiones previas, es decir, PRIDE INTERNATIONAL, C.A., asimismo está notificada la parte actora de la decisión en cuestión, no así a la codemandada P. D. V. S. A., PETROLÉO Y GAS, S. A., pues se libró cartel, se publicó en la prensa, empero, el secretario del Tribunal no estampó la nota respectiva en el cual se agrega el mencionado cartel, siendo el momento mediante el cual comienza a correr el lapso para la contestación del fondo de la demanda.
Por tanto considera este Tribunal de alzada, que al ser omitido tal actuación por parte del secretario del Juzgado, en la presenta causa en modo alguno ha comenzado a correr el lapso para que tenga lugar la contestación de la demanda y el Tribunal a quo mediante el auto hoy recurrido, fija la oportunidad para la contestación de la demanda, sin que previamente se haya estampado la nota del secretario. Esa actuación del secretario, es la que imprime el momento en el cual comienza a correr el lapso para la contestación de la demanda, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes dentro del proceso, en consecuencia forzoso es para esta superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 de la Ley Adjetiva Civil, las cuales prevén la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan hacer pasible la nulidad de los actos procesales, revocar el auto objeto de apelación, así como se ordena la reposición de la causa al estado del punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito, es decir, al estado que en que el secretario del Tribunal estampe la nota respectiva en el expediente, en el cual señale haber sido notificada la mencionada codemandada P. D. V. S. A., PETROLÉO Y GAS, S. A., mediante cartel en prensa, de la decisión que resuelve las cuestiones previas planteadas en la presente causa, siendo que de allí comienza a correr el lapso para la contestación de la demanda y así queda establecido.-

II
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.211, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 11-11-2003, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio laboral, incoado por el ciudadano ENRIQUE MANUEL RUIZ FUENTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.472.595, contra la sociedad de comercio PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y solidariamente contra la empresa P.D.V.S.A., PETROLEO Y GAS, S.A., se REVOCA el auto objeto de apelación, se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el secretario del Juzgado estampe la nota respectiva en relación con la notificación mediante cartel a la codemandada P.D.V.S.A., PETROLEO Y GAS, S.A. y una vez conste en autos tal actuación, comenzará a computarse el lapso para la contestación de la demanda, así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. ANALY SILVERA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 2:45 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ANALY SILVERA


CCdeD/AS/OM