REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de octubre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001320
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NORMA J. MORAN ORTÍZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.380, en su condición de coapoderada judicial del actor demandante, contra la sentencia de fecha 01 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSÉ CELESTINO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.624.765, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Octubre de 1.976, bajo el Nº 94, Tomo 5-A.-
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
I
En fecha 27-09-2004, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública del presente recurso de apelación a las once de la mañana (11:00 AM), se anunció el acto con todas las formalidades de ley, dejándose expresa constancia de la comparecencia al acto de los abogados NORMA MORAN ORTÍZ y ALEXIS ANDRÉS PARICA PINTO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 14.380 y 96.352 respectivamente, en representación de la parte actora y los abogados GERARDO ANTONIO SOTO DÍAZ y JOHANNA RINCONES DI ROCCO, inscritos bajo el número 72.731 y 66.548 respectivamente, en su condición de representantes legales de la empresa accionada CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA).-
Aduce la parte recurrente en su intervención en la audiencia oral y pública ante esta alzada que, el Tribunal A-quo, en la sentencia de fecha 01-09-2004 objeto de apelación no acordó los conceptos que se demandaran en la reforma del escrito libelar, referidos a la aplicación de las cláusulas 65 y 69 de la convención colectiva petrolera, que rige en el presente caso.
Arguye, asimismo, como fundamento de la apelación, que el A-quo acordó la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional, desde la fecha de la sentencia cuando lo lógico y procedente era acordarlos desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
II
Para decidir con relación al presente asunto, este Tribunal en su condición de alzada atisba lo siguiente:
Cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que; frente a la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, se tienen por admitidos los hechos explanados en el escrito libelar, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del actor, no quiere más que decirle, al operador de justicia, a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que frente a la contumacia o rebeldía del accionado en acudir a la hora y día fijado por el Tribunal, es decir, frente a la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, se tienen por admitidos los hechos narrados por el accionante en el corpus libelar, siempre y cuando, las consecuencias jurídicas pedidas por el actor, se correspondan efectivamente a las previstas en la ley para lo hechos narrados que se tiene por admitidos, es decir, corresponde al juez, - en caso de incomparecencia de la demandada -, verificar el contenido de los hechos relatados por la parte actora en el libelo de demanda –premisa menor- y subsumirlos dentro de lo supuestos jurídicos comprendidos en las normas sustantivas laborales invocadas –premisa mayor-, aplicando si fuere el caso, las consecuencias jurídicas que de las normas se deriven, cuando en el análisis se verifique que, los hechos narrados por la parte actora se corresponden con lo previsto en las normas sustantivas laborales y en caso positivo, debe el juzgador ineluctablemente, declarar la procedencia del derecho reclamado, si por el contrario, los hechos aducidos por la parte actora en el libelo, no encuadran dentro de las normas invocadas, el juez – que conoce el derecho -, deberá, dando por admitidos los hechos explanados en el escrito libelar, aplicar la norma jurídica que corresponda a tales hechos, pudiendo concluir en la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda o bien, desestimar la pretensión del actor, declarando la improcedencia de la acción incoada, dependiendo del análisis correspondiente.-
Esta alzada observa que el A-quo, en su sentencia de fecha 01-09-2004, folios 153 al 157, dio por admitidos los hechos narrados en el escrito libelar y por ende, dio por admitida, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de la terminación de la relación de trabajo, así como la aplicación al presente caso, de la convención colectiva petrolera, pero concluyó en la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda, al considerar que no se aplicaba al presente caso las cláusulas 65 y 69 de la convención colectiva petrolera, claro está que la motivación deducida por el A-quo, para desestimar la aplicación al presente caso de la cláusula 65 y 69 de la convención colectiva petrolera, no es del todo diáfana y de allí que, pudiera crear ciertas dudas, por ello esta alzada atisba:
La convención colectiva petrolera establece en la cláusula 65 lo siguiente:
CLÁUSULA 65- PROCEDIMIENTO PARA PAGAR SUELDOS. SALARIOS Y PRESTACIONES:
“La Empresa se compromete a pagar durante la jornada diurna los sueldos y salarios de sus trabajadores en el lugar donde presten sus servicios o en lugares apropiados dentro del centro de trabajo y a especificar en el sobre de pago los detalles y conceptos de la remuneración. Estos mismos detalles y conceptos serán especificados cuando se trate del pago de las vacaciones.
A los trabajadores que laboren por guardias o en sitios distantes, así como los ambulatorios, el pago se les hará en lugares apropiados antes de empezar o inmediatamente después de terminar su jornada correspondiente.
Cuando por razones imputables a la Empresa un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de esta cláusula, la Empresa le pagará a razón de salario básico el tiempo que invierta en obtener dicho pago.
En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la Empresa no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la Empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Resaltado de esta alzada)
(…)”
CLÁUSULA 69- CONTRATISTA:
“Toda persona jurídica de las contempladas en el Artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los Artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar los mismo salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones,…
(…)
Notas de minuta:
Nº 7
Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por las unidades de control de contratista de Relaciones Industriales de las empresas filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Resaltado de esta alzada)
Conforme al contenido de la precitadas cláusulas, concluye esta alzada, que las mismas resultan inaplicables al presente caso, por las siguientes razones: En primer lugar; porque de la redacción de la cláusula 65, se entiende que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no hace pago alguno por concepto de prestaciones sociales al laborante; la aludida cláusula del convenio petrolero, no refiere expresamente que dicha penalidad proceda por diferencias en el pago de prestaciones sociales. Luego, si partimos de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o contractual, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, concluimos en que no podemos interpretar que, la penalidad consagrada en la aludida cláusula 65, es procedente cuando el trabajador al término de la relación de trabajo reciba pago por conceptos de prestaciones sociales y demande una diferencia que, en su decir, le corresponde, porque entonces, lisa y llanamente, todas las demandas incoadas contra la estatal petrolera y sus contratistas, contemplarían automáticamente esta penalidad, desvirtuándose su verdadera naturaleza que, a los ojos de esta juzgadora no es otra más que, asegurar el cumplimiento de la obligación del patrono al término de la relación de trabajo, cual es, el pago de las prestaciones sociales que corresponden al trabajador; pero, el cumplimiento defectuoso de esta obligación, vale decir, el pago incompleto, discutible en sus conceptos y montos, no puede dar lugar a la aplicación de esta cláusula penal, sino única y exclusivamente si ella a texto expreso así lo contemplara, lo cual como se dijo no es el caso.-
Por su parte, la cláusula 69 de la contratación colectiva petrolera hace referencia al pago de las prestaciones sociales “o diferencias de las mismas, verificadas por las unidades de control de contratistas de Relaciones Industriales de las empresas filiales”, conforme a esta redacción y la verificación a la que alude, entiende esta alzada que, pretende regular el supuesto en el que el trabajador, durante el curso de la relación de trabajo, haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones contraídas o por contraer, bajo los parámetros establecidos en la Ley, verbigracia, que recibió anticipo de prestaciones sociales para la adquisición de vivienda, para la liberación de cualquier gravamen sobre su vivienda o para ampliar o modificar la actual; que al término de la relación de trabajo, la oficina de relación de contratista de relaciones industriales, a la que alude la mencionada cláusula, coteje que aún en los casos del anticipo, después de realizar la operación aritmética deduce del monto total que le corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, lo otorgado por parte del patrono en calidad de préstamo o anticipo, siendo el resultado favorable al laborante, cantidad restante que el patrono debe pagarle al trabajador al término de la relación de trabajo, de no ser así, el pretendido patrono estaría incurso en el retardo del pago de sus prestaciones sociales, lo cual haría procedente la aplicación de la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, es a partir de ese momento en el cual comienza a correr el día (01) de salario básico por el retardo, más no día y medio (1 ½), por cuanto esto es para los casos de retardo en el pago de salarios y en modo alguno por retardo en el pago por concepto de prestaciones sociales, al que alude la cláusula in comento, en consecuencia forzoso es para esta alzada, declarar improcedente la aplicación de la cláusula 65 y 69 al presente caso y así queda establecido.-
De la revisión atenta a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia específicamente en el folio 5, que la parte actora al término de la relación de trabajo recibió cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, siendo demandada en el presente caso, la diferencia que por tales beneficios laborales adeuda el patrono. La actora como parte del fundamento ante esta alzada, en cuanto a la procedencia de las cláusulas 65 y 69, trae a colación el fallo de reciente data, proferido por esta instancia superior, contra la misma empresa que hoy se demanda, en ese caso en particular, el precitado fallo estableció la aplicación de la cláusula penal (65) de la convención colectiva petrolera, al igual que el A-QUO, por dos razones fundamentales; siendo una de ellas que, la empresa adujo haber cancelado las prestaciones sociales al trabajador reclamante, indicando que, en el pago mensual del salario; en virtud del elevado monto el cual a su decir no se correspondía con el tabulador de la convención colectiva, se incluía el pago por concepto de prestaciones sociales, cuando ello luce improcedente en el ámbito del derecho del trabajo y que al mismo tiempo se traduciría en la renuncia del trabajador al pago por concepto de prestaciones sociales, siendo anulado por la alzada en su momento, por considerar desacertado tal proceder. La segunda razón por la cual se aplicó en aquel caso la cláusula 65, es que en el desarrollo del juicio, tanto en la jurisdicción de primer grado como en la de segundo grado, el patrono no aportó medios de pruebas alguno, que conllevara a la convicción del operador de justicia, de pago alguno por concepto de prestaciones sociales o la liberación del pago de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, que por imperativo legal le imprime la Ley Sustantiva del Trabajo.
Las circunstancias arriba citadas, que sirvieron de motivo a esta juzgadora en esa oportunidad, para declarar la procedencia y aplicación de la cláusula 65 del convenio colectivo petrolero, difieren cualitativamente, de lo que hoy, intenta la parte actora en el presente caso que no se encuadran en los supuestos fácticos requeridos para su procedencia, pues en el presente caso considera esta alzada, que tratándose del pago de diferencias de prestaciones sociales; el resarcimiento en el tiempo invertido por parte del trabajador reclamante en el pago de las diferencias de prestaciones sociales establecidas por el A-quo, encuentra reparación con el pago de los intereses por mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la corrección o indexación monetaria conforma a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales –interés por mora y la indexación- deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y no desde la fecha de la sentencia como lo estableció el A-quo, pues se reitera que lo perseguido con el pago de intereses por mora y la indexación, es resarcir la perdida de valor de la moneda, sufrida por la parte actora por todo el tiempo que invierta en hacer efectivo el pago de sus beneficios laborales, como en el presente caso, el pago de las diferencias de prestaciones sociales, en virtud de la tardanza patronal en cumplir con su obligación, como lo es pagar al término de la relación de trabajo, todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo que a bien tenga derecho el laborante durante la relación de trabajo, así como al finalizar la misma, deben ser indexados y aplicarse los intereses por mora como justa compensación a su falta oportuna de pago; pero no puede acordarse la cláusula penal contractualmente establecida por las partes, pues ella no contempla a texto expreso su procedencia en los casos de diferencias de prestaciones sociales y acordarlo por una interpretación extensiva de dicha cláusula penal, sería permitir que con tal estipulación se llegue al establecimiento de circunstancias realmente extralimitadoras del concepto mismo de lo que significa el perjuicio que por un determinado incumplimiento pueda haber sufrido alguna persona y así queda establecido.-
Finalmente, debemos acotar que, tampoco procede el pago de la penalidad establecida en las aludidas cláusulas por las semanas pendientes sin cancelar que demanda la actora, habida cuenta que ellas se demandan en fundamento a la paralización de las actividades de la empresa demandada durante el paro petrolero acaecido en el país, para la época descrita en la demanda, de lo cual se deduce que, durante dicho lapso, conforme narra la actora, no prestó servicios a la demandada, por tanto, no se trata de salarios retenidos, propiamente dichos, sino de pagos no efectuados en virtud de la írrita suspensión unilateral de la relación laboral que hizo el patrono y si observamos la redacción de las cláusulas de marras, advertimos que refieren el pago del salario en el centro de trabajo y al inicio o inmediatamente después de la jornada de trabajo, de lo que se deduce que, para que prospere la penalidad por mora, debe haberse prestado efectivamente el servicio, lo que configura los supuestos de la relación laboral: Prestar el servicio y pagar el salario, por tanto, se concluye en su improcedencia por este concepto y así se establece.-
III
En mérito a lo precedentemente descrito, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NORMA J. MORAN ORTÍZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.380, en su condición de coapoderada judicial del actor demandante, contra la sentencia de fecha 01 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSÉ CELESTINO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.624.765, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. Se REFORMA la sentencia objeto de apelación, sólo en lo atinente a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetarias, los cuales serán calculadas desde la fecha del despido (28-02-2003) hasta su total y efectivo pago, que se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quedando los demás conceptos en los términos establecidos por el A-quo, y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
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