REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-O-2004-000221
En fecha 09 de septiembre de 2004, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió a los fines de consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expediente signado con las siglas BP02-O-2004-000221, contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos ALÍ JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, ISMAEL JOSÉ SALAZAR, ANDRÉS JOSÉ RIVERO ALMEA, CRUZ MIGUEL HERNÁNDEZ, CARLOS JOSÉ GUTIERREZ y HERNÁN JOSÉ MAÍZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.959.705, V- 8.469.692, V- 8.498.542, V- 4.908.854, V- 8.293.701, V- 3.699.611, respectivamente domiciliados en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la profesional del derecho LINA VICTORINA HERBERT BAILEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.566, contra la empresa PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil, debidamente registrada, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23-06-1992, bajo el número 31, Tomo A-44.
Para decidir con relación a la consulta sometida a esta instancia, previamente observa este Juzgado en sede constitucional:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 26-06-2003, los ciudadanos ALÍ JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, ISMAEL JOSÉ SALAZAR, ANDRÉS JOSÉ RIVERO ALMEA, CRUZ MIGUEL HERNÁNDEZ, CARLOS JOSÉ GUTIERREZ y HERNÁN JOSÉ MAÍZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho LINA VICTORINA HERBERT BAILEY, interponen el recurso de amparo constitucional contra la empresa PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, S.A.,
Aducen los quejosos:
Que el día 19-03-2003, la empresa PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, S.A., y los Sindicatos Fedepetrol y Fetrahidrocarburo, suscribieron acta transaccional, en el cual se acordó la reducción de personal. Que en fecha 25-03-2003, debidamente asistidos por el sindicato y de abogado, conjuntamente con la empresa, suscribieron por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Distrito Anaco, un acta. En esa misma oportunidad se opusieron –los trabajadores- al acta de fecha 19-03-2003, por considerar lesionados sus derechos e intereses patrimoniales y el derecho al trabajo.-
Que en fecha 28-03-2003, a los trabajadores, mediante estudio de resonancia magnética se les ha diagnosticado lo siguiente:1) “ISMAEL SALAZAR, discopatía degenerativa L5-S1, hernia discal L5-S1, 2) CARLOS GUTIERREZ, discopatía degenerativa, L4, L5 y L5-S1, hernia discal postero central, L4-L5 y L5-S1. 3) JOSÉ GARCÍA, discopatía degenerativa, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, hernia discal postero central, L4-L5. 4) ANDRÉS RIVERO, discopatía degenerativa L4-L5, pequeña hernia discal postero central L4-L5 y a HERNAN MAÍZ, discopatía degenerativa L3-L4-L4-L5 y L5-S1.
Que el día 07-05-2003, los trabajadores, ALÍ JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, ISMAEL JOSÉ SALAZAR, ANDRÉS JOSÉ RIVERO ALMEA, CRUZ MIGUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CARLOS JOSÉ GUTIERREZ RAMÍREZ, HERNÁN JOSÉ MAÍZ, JOSÉ NATIVIDAD CANELON GONZÁLEZ, MARÍA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ DE LARA y EFRAÍN DÍAZ, (…), comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de El Tigre, debidamente asistidos de representación sindical y de abogado, la empresa PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, S.A., representada por el director gerente y de apoderado, suscribieron un “ACTA”, en esa misma oportunidad, señalan en el libelo, los hoy recurrentes en amparo; ALÍ JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, ISMAEL JOSÉ SALAZAR, ANDRÉS JOSÉ RIVERO ALMEA, CRUZ MIGUEL HERNÁNDEZ, CARLOS JOSÉ GUTIERREZ y HERNÁN JOSÉ MAÍZ, reclamaron a la empresa “el reenganche y pago de sus salarios caídos de siete semanas, con todos los conceptos legales y contractuales dejados de percibir, así como también se les mande a intervenir quirúrgicamente por padecer Hernia Discal, Hernias Inguinales y Hernias Umbilicales,…”
Arguyen los presuntos quejosos, que la representación de la empresa PIONEER, “ACEPTÓ EN ESE ACTO EL REENGANCHE y reconoció LA ENFERMEDAD PROFESIONAL, de los trabajadores” –recurrentes en amparo-(…). Por estado de enfermedad para ser sometidos de inmediato al servicio médico y en caso de diferencias de criterio médico dirigirse al médico legista. Reconociéndoles sus salarios caídos a ser pagados en dos partes, el 9 de mayo y el quince de mayo de 2003. Los trabajadores reenganchados aceptaron el pago en esas condiciones y en cuanto al examen médico ofrecido por la empresa aceptaron someterse al mismo y en caso de disparidad de criterios acudirían al médico legista del estado Anzoátegui…” (Negrillas del recurso de amparo).
Aducen los quejosos que el 19-05-2003, el medico legista determinó que cada uno de los trabajadores presentan hernia discal. Que el 15-05-2003, la empresa a través de circular, hizo del conocimiento a todo el personal, que los trabajadores –hoy recurrentes en amparo- deberán permanecer en sus casas.
Esgrimen asimismo, que en fecha 12-06-2003, la empresa PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, S.A., solicita a la Sub- Inspectoría del Trabajo, autorización para reducir la nómina del personal, por problemas económicos, en el cual estarían involucrados, los hoy quejosos en amparo. Que en fecha 07-05-2003, la aludida empresa se comprometió, mediante acta ante el organismo administrativo a cumplir con lo pactado en la misma.
Delatan que la mencionada empresa, vulneró los principios fundamentales del derecho a la salud y al trabajo, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar a los trabajadores la asistencia médica a la cual está obligada, por imperativo legal del derecho que tiene la empresa a prestarles la asistencia médica requerida, así como vulneró el sagrado derecho al trabajo despidiéndolos sin justa causa aún cuando gozan de inamovilidad por enfermedad incumpliendo y desconociendo el acuerdo de fecha 07 de mayo de 2003, suscrito por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad del El Tigre, en el cual la empresa aceptó, reenganchó y reconoció la enfermedad profesional de los trabajadores.(Resaltado de este Juzgado)
Con fundamento en lo precedentemente transcrito solicitaron: “se nos decrete Amparo Constitucional, se restituya la situación jurídica infringida, ordenando la inmediata reincorporación a nuestros puestos de trabajo y a la efectiva y pronta asistencia médica, toda vez, que se agotó la vía en sede administrativa y no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que aquí solicitamos” folios 01 al 05. (Resaltado de este Juzgado).
Por auto de fecha 01-07-2003, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la acción de amparo constitucional, ordena “cítese” (sic) a la presunta agraviante y a la Fiscalía del Ministerio Público, en ese mismo auto se acordó la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, el cual tendría lugar tanto en la fijación como para su realización dentro de las noventa y seis (96) horas, a la citación (sic) que se efectúe folio 56.
En fecha 11-07-2003, siendo las nueve de la mañana (09:00AM), se llevó a cabo el acto de audiencia constitucional oral y pública, dejándose expresa constancia, previo el anuncio de Ley, de la comparecencia de las partes, folios 74 al 91.
El día 12-08-2003, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, profirió el fallo declarando con lugar el amparo constitucional, y ordena a la empresa PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, S.A., a realizar de inmediato el reenganche de los trabajadores –recurrentes en amparo-, el pago de los salarios caídos, ordena la intervención quirúrgica de los demandantes en amparo, por la enfermedad profesional (hernias discales), libra el mandamiento de ejecución de amparo y ordenó “consúltese con el Superior Jerárquico” folio 186 al 194.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha 29-09-2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, recibe el expediente procedente del Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, (folio 216).
El Juzgado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, (folios 230 al 234), profirió sentencia declarando INADMISIBLE, la acción de amparo, sobre la base de los siguientes argumentos:
“En el caso de auto se observa, que reclaman los accionantes la inmediata reincorporación a sus puestos de trabajo y a la efectiva y pronta asistencia médica; siendo jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que la acción de amparo es un recurso de carácter extraordinario, el cual solo es admisible en aquellos casos en que no existan otras vías expeditas para proteger los presuntos derechos violados, significando en el presente caso de autos y acuerdo a los hechos alegados por presuntos agraviados, que no se pueda pretender a través de la vía de Amparo Constitucional, restituir una situación jurídica presuntamente infringida, por cuanto los presuntos agraviados disponen de una vía ordinaria prevista en nuestra Ley Orgánica del Trabajo.-
Es de advertir que, en la presente causa a los folios: del 97 al 139, cursan consignaciones de Finiquitos realizados por la empresa PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, c.a., de cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor de los accionantes, e igualmente consta que los accionantes recibieron conforme en fecha 02 de julio de 2002, las cantidades de dinero consignadas por la presunta agraviante, reservándose los mencionados accionantes el derecho de reclamar diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
No entiende esta juzgadora, como el aquo constando en autos las actuaciones antes mencionadas, dicta sentencia definitiva en fecha 12 de agosto del 2003, declarando CON LUGAR la acción de Amparo y ORDENA a la empresa PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., a realizar de inmediato el reenganche de los trabajadores accionantes, el pago de los salarios caídos desde el día en que ocurrió el despido 19-03-2003, hasta la fecha de su respectivo reenganche: igualmente ordena a la demandada a que dichos ciudadanos sean intervenidos quirúrgicamente con relación a la enfermedad profesional (Hernia Discal) que adquirieron durante el tiempo que prestaron servicios para la demandada; si estuviésemos en presencia de de un juicio de Estabilidad Laboral, el hecho de que los trabajadores recibieran conforme el pago de sus prestaciones sociales realizado por su patrono, terminaría el procedimiento y el trabajador reclamaría aparte por vía ordinaria cualquier diferencia u otros conceptos laborales; siendo el caso de autos un Amparo Constitucional, en el cual los accionantes tienen sus vías ordinarias de reclamo, es forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesta por los accionantes y así se decide.-“
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Debe previamente este Tribunal Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer de la consulta de Ley y en tal sentido atisba que: De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado es competente para conocer la consulta de Ley del fallo dictado en fecha 10-10-2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, habida cuenta que se ha incoado el presente recurso de amparo constitucional contra la empresa PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, S.A., por ante el Juzgado del Municipio Anaco, como primer órgano jurisdicente y se elevó la consulta de Ley ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la ciudad del El Tigre, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la consulta de Ley y a tales efectos señala:
En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional, la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad”, (Sentencia # 492, 31-05-00), en ese mismo orden de ideas, la misma Sala en fecha 13-08-2001, sentó lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, EN CONSECUENCIA, ANTE LA INTERPOSICIÓN DE UNA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, LOS TRIBUNALES DEBERÁN REVISAR SI FUE AGOTADA LA VÍA ORDINARIA O FUERON EJERCIDOS LOS RECURSOS, QUE DE NO CONSTAR TALES CIRCUNSTANCIAS, LA CONSECUENCIA SERÁ LA INADMISIÓN DE LA ACCIÓN, SIN ENTRAR A ANALIZAR LA IDONEIDAD DEL MEDIO PROCEDENTE, PUES EL CARÁCTER TUITIVO QUE LA CONSTITUCIÓN ATRIBUYE A LAS VÍAS PROCESALES ORDINARIAS LES IMPONE EL DEBER DE CONSERVAR O RESTABLECER EL GOCE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, POR LO QUE BASTARÍA CON SEÑALAR QUE LA VÍA EXISTE Y QUE SU AGOTAMIENTO PREVIO ES UN PRESUPUESTO PROCESAL A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO. (Mayúscula y resaltado de este Tribunal)
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico, Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto. (…)
Del mismo modo ha dicho la Sala que la acción de amparo constitucional, procede contra todo acto, hecho u omisión que viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada, (10-08-2004, # 1.251).
Sentado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía administrativa especial no se encuentra satisfecho, pues siendo que los presuntos agraviados aducen; que la empresa PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, S.A., “vulneró el sagrado derecho al trabajo despidiéndolos sin justa causa aún cuando gozan de inamovilidad por enfermedad incumpliendo y desconociendo el acuerdo de fecha 07 de mayo de 2003, suscrito por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad del El Tigre, en el cual la empresa aceptó, reenganchó y reconoció la enfermedad profesional de los trabajadores” folio 03, sería lógico y coherente que los hoy recurrente en amparo acudieren por ante el Ministerio del Trabajo, -Inspectoría del Trabajo- demandando el reenganche o la reposición a su situación anterior con el consecuente pago de los salarios caídos durante el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Titulo VII, Capitulo II, sección sexta, artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reformada en fecha 19-06-1997, según Gaceta Oficial Extraordinaria 5.152, el cual establece el mecanismo del cual disponen los trabajadores que gocen de fuero especial, señalando a tales efectos:
“Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
“Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)” (Subrayado de este Juzgado).
“Artículo 454: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior. (...)”
De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por Inamovilidad laboral, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Para el caso de despido del laborante, el cual goza de fuero especial –Inamovilidad laboral-, como el caso de narras, los trabajadores ciudadanos: ALÍ JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, ISMAEL JOSÉ SALAZAR, ANDRÉS JOSÉ RIVERO ALMEA, CRUZ MIGUEL HERNÁNDEZ, CARLOS JOSÉ GUTIERREZ y HERNÁN JOSÉ MAÍZ han debido acudir por ante el Ministerio del Trabajo -Inspector del Trabajo de la jurisdicción en la cual acaecieron los hechos-, quien determinaría, si en efecto gozaban o no del beneficio de inamovilidad como lo aducen en su escrito libelar y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada.
En consecuencia, siendo que no consta de los documentos anexos al escrito de amparo constitucional, prueba fehaciente que evidencie, que los presuntos agraviados recurrieron por ante el Organismo Administrativo correspondiente a los fines de exigir, lo que hoy por vía de amparo constitucional pretenden, lo natural sería, de conformidad a las doctrinas arriba citadas, vinculantes para los Tribunales de todo el país, declarar INADMISIBLE la acción propuesta tal y como lo hizo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, (folios 230 al 234) en fecha 10-10-2003, pero por motivos distintos a los establecidos por el precitado Juzgado, por considerar que no existe violación de normas o garantías de rango constitucional y así se decide.-
V
DECISIÓN
De conformidad con lo precedentemente descrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo, incoada por los ciudadanos: ALÍ JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, ISMAEL JOSÉ SALAZAR, ANDRÉS JOSÉ RIVERO ALMEA, CRUZ MIGUEL HERNÁNDEZ, CARLOS JOSÉ GUTIERREZ y HERNÁN JOSÉ MAÍZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.959.705, V- 8.469.692, V- 8.498.542, V- 4.908.854, V- 8.293.701, V- 3.699.611, respectivamente domiciliados en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la profesional del derecho LINA VICTORINA HERBERT BAILEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.566, contra la empresa PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, se CONFIRMA la sentencia objeto de consulta. Remítase la causa al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Anaco, y Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y particípese lo conducente, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial mediante oficio con copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete días (07) de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:05 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera
CCdeD/AS/OM/nma
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