REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000775
ASUNTO : BP01-P-2004-000775


Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE. en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados: LUIS ALBERTO SILVA, FRANK JOSE CABELLO VASQUEZ Y VICTOR JOSE HONORE MORENO, por la comisión, del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 327, Ordinal 3° del Código Penal, y solicitando se le aplique Medidas Cautelares Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento a seguir sea el Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem. Oído como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Dr. JOSE GREGORIO MALAVE, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:

Oídas las partes este y analizadas las actas correspondientes al presente caso, este Juzgador observa que en la presente causa se encuentran llenos los extremos contemplados los extremos 327 del Còdigo Penal que se amplían en el capitulo 4 que habla de la falsedad, pasaporte, licencia, certificado, y otros actos semejantes (cédulas de identidad ), por cuanto se aprecia que se cumplen los extremos contemplados en el artìculo 250 como es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y segundo la presencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados que permiten a este Tribunal estimar alguna responsabilidad en la comisiòn del mismo. Y como quiera que la Medida Privativa de Libertad, es una medida que solo puede proceder cuando las Medidas Cautelares sean insuficiente para asegurar la finalidad del proceso lo cual no es en este caso y aceptando este Juzgador el pedimento Fiscal de aplicarseles Medidas Cautelares Sustitutivas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta; Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada en el artìculo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados LUIS ALBERTO SILVA. FRANK JOSE CABELLO VASQUEZ Y VICTOR JOSE HONORE MORENO, consistentes en: Presentacciòn de CADA DOCE (12) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. SEGUNDO; Porcedimiento a seguir es el Ordinario. TERCERO: Líbrese oficio al puesto al Tercer Peloton, Primera Compañia, Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, participando la libertad de los imputados. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Remítase la presente Causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de la emision del Acto Conclusivo a que hubiere lugar. Y asi se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de los ciudadanos LUIS ALBERTO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.594.775, Venezolano, natural de YARACUY, Estado Yaracuy, nacido el03-09-62, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIA DEL CARMEN SILVA (v) y de SEPTUMIO CASTILLO (V) y residenciado en el Terminal, N° 27, Barrio La Aduna, Barcelona, Estado Anzoàtegui; FRANK JOSE CABELLO VASQUEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoàtegui, donde nacio en fecha 03-11-75, de 58 años, estado civil soltero, profesiòn u oficio obrero, hijo de GERTRUDIS DEL VALLE VASQUEZ JIMENEZ (v) y de JOSE CABELLO ROSAL (v) titular d ela Cèdula de Identidad Nª 14.077.586 y residenciado en la Calle 9, vereda 40, Nª 21, Tronconal Tercero, Barcelona, Estado Anzoàtegui; VICTOR JOSE HONORE MORENO, quien es venezolano, natural de Ciudad Bolívar, donde naciò en fecha 22-09-75, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesion u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad N° V-12.214.300, hijo de LOURDES MORENO (v) Y DE VICTOR EDILIO MORENO (d) y residenciado en la Calle Tumba de Bello, S/Nª, Sector 1, Tronconal 3, Estado Anzoàtegui; todo conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandante del Puesto del Tercer Peloton, Primera Compañía, Destacamento N° 75 d ela Guardia Nacional, participando la libertad de los ciudadanos antes referidos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA,


DR. JOSE LUIS ARRIOJAS



LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR







JLA/dilia.-