REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003547
ASUNTO : BP01-P-2004-000546
Decisión de Sobreseimiento de la Causa
IMPUTADO: DIOGENES ALEJANDRO TORRES BELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v 13-850-696, natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 07-08-78, de 24 años de edad, de estado civil soltero, con residencia en la urbanización Bello Mar, vereda 03, casa n° 11, del sector el Paraíso de la ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui.
Victima: El ESTADO VENEZOLANO
Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal
Visto el escrito de acusación presentado por la Doctora Amparo Sosa , Fiscal Primero del Ministerio Publico, mediante el cual acusa a le imputado: DIOGENES ALEJANDRO TORRES BELLO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, EN CONTRA DEL CIUDADANO: JOEL ANTONIO CHAURAN; fijada como fue la Audiencia Preliminar la cual se celebro el dia martes 07 de OCTUBRE del corriente año, con la presencia de la representación Fiscal y de la defensora Publica Penal y del imputado , no encontrándose la victima , pero la cual fue debidamente notificada de la celebración del acto , en la presente causa consta resultas de su notificación, una vez presentada la acusación por la representación de la Vindicta Publica, se procedió, después de escuchar cada uno de los planteamiento formulados por la Defensa a emitir, previo un análisis de los hechos, los siguientes pronunciamientos:
SOBRE LOS HECHOS
Siendo las once y cincuenta 11:50, de la mañana , aproximadamente del día 29 de abril del 2003, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE GILBERT BARRERA , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Espéciales, donde se dejo constancia de la siguiente diligencia especial, siendo aproximadamente la horas de las 11:50 de la mañana, del día 29 de abril del año 2003, , encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad vehicular N° 128 , recibimos la llamada de la central de transmisiones , ordenándonos que nos trasladáramos , hasta la sede de la fiscal del ministerio publico, una vez en el sitio fuimos atendidos por la Fiscal del Despacho Dra. KATIUSKA BOLIVAR, quien nos hizo entrega de un ciudadano identificado como : DIOGENES ALEJANDRO TORRES BELLO, el cual es venezolano, natural de Caracas Distrito Federal , donde nació en fecha 07-08-78, de 24 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, el cual es portador de la cedula de identidad 13-850.696, quien en minutos antes se havia apoderado de un expediente N° 7543-01, perteneciente a dicha Fiscalia, sin el previo conocimiento de dicha fiscal , y sacarle copia fosfáticas al referido expediente, en al Papelería Porteña de la AV. Municipal, de la ciudad de Puerto la Cruz, donde fue retenido por un funcionario adscrito a la Fiscalia Tercera , por esto los funcionarios procediendo a detener el referido ciudadano.
Verificada, como ha sido la Acusación este Tribunal de Primera Instancia en Fusión de Control, no encuentra fundados elementos de convicción para el juzgamiento del mencionado ciudadano, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ar6ticulo 454 primer aparte 1° del Código Penal, ya que los elementos esgrimidos por la representación Fiscal, no dan la veracidad de que se haya cometido un hecho típico antijurídico que revista el carácter de delito, dado que el articulo 453 de nuestro Código Penal vigente establece textualmente: " que para que se configure el delito de robo agravado es necesario :1) que se apodere de una cosa mueble,2) que sea ajena , 3) sin el consentimiento del dueño y como elemento subjetivo que exista una voluntad delictuosa con animó de lucro, y en el articulo 454 ejusdem: en las oficinas , archivos o establecimientos públicos apoderándose de las cosas conservadas en ellos o de otros objetos destinados algún uso o utilidad publica", pero para que se pueda configurar este delito se requiere la existencia de una voluntad contraria a la Ley, es decir que presupone por necesidad u obligatoriedad el conocimiento de que el hecho que va realizarse es antijurídico, es por lo que se puede apreciar en las actuaciones que conforma la presente Causa que se le sigue al imputado DIOGENES ALAJANDRO TORRES BELLO, se evidencia que no se constituye el delito de Robo Agravado en virtud de que en los hechos narrados por la representación fiscal se basan en que supuestamente se apropio del expediente lo hizo con la intección de sacarle copia, vale decir que no se puede demostrar la voluntad delictuosa ni contraria a la Ley .
DEL DERECHO A APLICAR
Visto lo anterior y como quiera que el pedimento Fiscal es contrario a derecho y por cuanto como es legalmente conocido, la Fase Preparatoria concluye una vez que el Ministerio Publico presenta la acusación con fundamento a lo establecido en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el petitorio Fiscal se considera Desestimado y contra legem, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se declara la Nulidad de la Imputación Fiscal y así se decide.
En razón de las consideraciones anteriores, no habiéndose demostrado participación alguna del imputado: IMPUTADO: DIOGENES ALEJANDRO TORRES BELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v 13-850-696, natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 07-08-78, de 24 años de edad, de estado civil soltero, en la comisión delito de ROBO AGRAVADO, de los hechos que se les atribuye, se concluye que la Acusación en contra del mencionado no tiene asidero legal alguno, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma antes mencionada, es por lo que este Juzgador encuentra ajustado a derecho la solicitud de la Defensora Publica Penal, y en consecuencia declara el sobreseimiento en base al articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ el sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causal de justificación , inculpabilidad o de no punibilidad, y así se declara.-
RESOLUCION
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Control del Este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Extinción de la Acción Penal y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a el imputado : IMPUTADO: DIOGENES ALEJANDRO TORRES BELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v 13-850-696, natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 07-08-78, de 24 años de edad, de estado civil soltero, con residencia en la urbanización Bello Mar, vereda 03, casa N° 11, del sector el Paraíso de la ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 primer aparte del CODIGO PENAL, y todo de conformidad con el ordinal 2° del articulo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Regístrese y Publíquese.-Cúmplase
El JUEZ DE CONTROL N° 1
DR.JOSE LUISARRIOJAS.-
LA SECRETARIIA
ABOG. GLORLIS PACHECO .