REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014670
ASUNTO : BP01-S-2004-014670
Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenidas a las ciudadanas OMAIRA JOSEFINA y LUISA SALAZAR DE MATA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, y solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Ssutitutivas de Libertad. Y Oídas como fueron las imputadas, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública, Dra. JUANA PADRINO, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir observa:
Acta Policial de fecha 15 de Octubre de 2004, cursante al folio cuatro (4) de la causa, suscrita por el Funcionario Inspector /Jefe (IAPANZ) CESAR FRANCO, adscrito a la Zona Policial N° 01 de este Estado, quien deja constancia de lo siguiente: "... siendo las 1:15 horas de tarde, me encontraba en compañia del Cabo /2°, WOLFENG YANEZ, en la unidad P-05 realizando labores de patrullaje por las entidades bancarias del sector las Garzas , Municipio Diego Butista Urbaneja, cuando a la altura del Banco Provincial, ubicado frente a Dipolorca, un ciudadano que se identifico como JOSE ATILANO CAMPOS CARVAJAL, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.074.929, residenciado en el conjunto residencial Pascal II, Piso 5, Apartamento 52, detras del Hipermaecado EXITO, Puerto la Cruz, Quien se desempeña como Director de la Caja Regional, Sucursal Puerto la Cruz, del Instituto Venezolano del Seguro Social que en la mencionada entidad bancaria se encontraban dos ciudadanas que intentaban cometer una Estafa en perjuicio del Instituto que el Representa, para lo cual estaban presentando una documentación forjada de una autorización para cobro de Pensión; por tal motivo nos dirigimos en compañía del mencionado ciudadano a la entidad financiera, donde nos entrevistamos con el Gerente de la misma, el ciudadano JOSE SIFUENTES, quien nos señalo a las dos ciudadanas en cuestión.....el Director de la Caja Regional del Seguro Social en presencia de nosotros y del gerente del banco les solicitaron la autorización con la cual pensaben aperturar la cuenta del pensionado, esta fue entregada por una de las ciudadanas y se constato que efectivamente se trataba de una copia de escaner ya que el Director de la Caja Regional del Seguro Social tenia en sus manos una copia de la autorización Original, comprobandose en ese momento a traves de esta que el numero de control interno de la autorización mostrada por las ciudadanas para cobrar la pensión era el mismo pero que no se correspondia con la fecha en la cual fue emitida la autorización original.....y el beneficiario no era el mismo.......las mencionadas ciudadanas fueron trasladas a la Zona Policial con la documentación incautada donde quedaron detenidas a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.".
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones este Juzgado de Control pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: "PRIMERO: Oídas las partes y analizadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, este Juzgador encuentra que en la presente causa se encuentran llenos los extremos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad. SEGUNDO la existencia de fundados elementos de convicción que permite a este juzgador estimar que las imputadas LUISA SALAZAR DE MATA y OMAIRA JOSEFINA FAJARDO, tienen responsabilidad en los presentes hechos y como quiera que los supuestos de la privativa de libertad puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa de las contempladas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Pena, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a las ciudadanas LUISA SALAZAR DE MATA, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 24 de diciembre de 1948, de 53 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-4.683.388, con sexto grado de instrucción primaria, de profesión u oficio aseadora, hija de FELICIA RAMIREZ (V) Y JESUS RAMON SALAZAR (V), domiciliada en la Caraqueña, Calle Cumaná, Nro. 64, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui Y OMAIRA JOSEFINA FAJARDO, venezolana, natural de Maturin, Estado Monagas, donde nació en fecha 28 de agosto de 1956, de 48 años de edad, hija de ROSA FAJARDO (V) y JESUS RAFAEL SALAZAR (V), de estado civil soltero, con tercer año de instrucción secundaria, aseadora, portadora de la cédula de identidad V-5.187.608, domiciliada en la Calle Las Flores, Nro. 13, Brisas del Mar, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, que consisten en presentación cada diez (10) días
y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, informando de la inmediata libertad de las mencionadas imputadas desde la sede de este Tribunal. TERCERO: El procedimiento a seguir es el ordinario. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, en su contenido integro de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, que consisten en presentación cada diez (10) días y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal; a las ciudadanas LUISA SALAZAR DE MATA, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 24 de diciembre de 1948, de 53 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-4.683.388, con sexto grado de instrucción primaria, de profesión u oficio aseadora, hija de FELICIA RAMIREZ (V) Y JESUS RAMON SALAZAR (V), domiciliada en la Caraqueña, Calle Cumaná, Nro. 64, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; Y OMAIRA JOSEFINA FAJARDO, venezolana, natural de Maturin, Estado Monagas, donde nació en fecha 28 de agosto de 1956, de 48 años de edad, hija de ROSA FAJARDO (V) y JESUS RAFAEL SALAZAR (V), de estado civil soltero, con tercer año de instrucción secundaria, aseadora, portadora de la cédula de identidad V-5.187.608, domiciliada en la Calle Las Flores, Nro. 13, Brisas del Mar, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Líbrese el oficio respectivo a la zona Policial N° 1 de este Estado, participando la libertad de las imputadas antes referidas y a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de participar las presentaciones de las mismas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
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