REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014444
ASUNTO : BP01-S-2004-014444
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidas a las imputadas ROCIO ROSARIO FERNANDEZ y UNYERLIS ANA GUZMAN VASQUEZ, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de "HURTO SIMPLE", previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, y solicita a este Tribunal se le aplique a las imputadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oídas como fueron las imputadas, debidamente asistidas por su Defensor Público Penal DRA. MARISOL AGUILARTE TORRES, éste Tribunal para decidir observa:
Oìdas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el representante Fiscal, èste Tribunal tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de las imputadas ROCIO DESIREE ROSARIO FERNANDEZ y UNYERLIN ANA GUZMAN VASQUEZ y analizadas el acta Policial anexa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Liberta; que existe fundados elementos de convicción que permite a este Juzgador estima que las imputadas, tienen reponsdabilidad en este hecho, no obstante a la anterior este Juzgador considera, declarar procedente la solicitud del Ministerio Publico de imponer una Medidas Cautelares Sustitutiva y en este sentido se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256, Ordinal 3°, consistente en: Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal, cada QUINCE (15) DIAS a las ciudadanas ROCIO DESIREE ROSARIO FERNANDEZ y UNYERLIN ANA GUZMAN VASQUEZ, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. Asi se declara.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: La Libertad de las ciudadanas UNYERLIN ANA GUZMAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.705.638, quién es Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació el 15/05/1980, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Carmén Vasquez de Guzmán (V) y German Guzman (V), residenciada en la Vereda 50, Sector 02, casa N° 02 Tronconal III, cerca de la Escuela Varga primera cuadra, Barcelona Estado Anzóategui; y ROCIO DESIREE ROSARIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.578.317, quién es Venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 17/07/1975, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, hijo de Juana Fernández (v) y Daniel Rosario (v), residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, manzana A, N° 5, al lado del Mercado de Tronconal III y IV, Barcelona, Estado Anzoátegui; Medidas Cautelares Sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256, Ordinal 3°, consistente en: Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal, cada QUINCE (15) DIAS. SEGUNDO:El Procedimiento a seguir es el ORDINARIO. TERCERO:Líbrense los correspondientes oficios al Instituto Autónomo de la Policia del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02 y a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de la emisión del Acto Conclusivo a que hubiere lugar. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
JLA/arz