REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002034

Revisada como ha sido la causa BP01-P-2000-002034, este Tribunal de Control N° 01, observa que en fecha 19 de Octubre de 2000, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Dr. CESAR E. PÉREZ, emitió un acto conclusivo en el cual solicitaba el Sobreseimiento de la Causa que se le seguía al imputado RIGOBERTO REYES, C.I. N° 11.417.158, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377, ünico aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña LUZJAMIS MARQUEZ, y por considerar en el escrito Fiscal la no razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
En fecha 20-10-2000, el Tribunal de Control N° 01, en auto dictado en la fecha mencionada, decretó el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 325, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, librándose boleta de Excarcelación al Internado Judicial en la cual se ordena la inmediata libertad del imputado.
En fecha 09 de Junio el Fiscal XVI del Ministerio Público interpone escrito de acusación y consigna actuaciones complementarias en contra del imputado RIGOBERTO REYES, de manera extemporánea, resolviendo el Tribunal Primero de Control a cargo de la Juez Suplente JOSEFINA SALAZAR, convocar erróneamente a la Audiencia Preliminar para el día 21-07-2004, a la 01:00 P.M.
Como quiera que la decisión antes mencionada y así como los argumentos adoptados, incluyendo la admisión del escrito acusatorio que conllevó a las consiguientes notificaciones a las partes, a los fines de la asistencia a las Audiencias, son contrarios a derecho. Por cuanto la presente decisión, una vez solicitado el Sobreseimiento por la Vindicta Pública y dictado el pronunciamiento judicial por el Tribunal de Control, se le puso término al procedimiento, ya que esta decisión tiene autoridad de cosa juzgada, lo que impide toda persecución posterior y, en consecuencia, no queda otra alternativa a este Juzgador que no sea el de anular todas las actuaciones generadas a partir del auto que admitió el escrito acusatorio en fecha 07-07-2004, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, ordenadas por este Tribunal, los cuales rielan a partir de los folios 89 hasta el 101, ambos inclusives, incluyendo el escrito acusatorio fiscal de fecha 03-06-2004 y demás autos y notificaciones sub-siguientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, artículos 196 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, al imputado y a la victima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS

LA SECRETARIA

ABG. GLOARLYS PACHECO.

JLA/lisbeth