REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000172
ASUNTO : BP01-P-2002-000172


Vista la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados RAFAEL LEONIDAS MALENO GUAREGUA y RAMON ANTONIO GARCIA NORIEGA, durante la realización de la Audiencia Preliminar; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, para el segundo; y por el delito de ENCUBRIMIENTO Y PORTE ILICITO , para el primero. Este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: SINTESIS DE LOS HECHOS.
El dia 30-01- 2000, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada los ciudadanos José Gregorio Paravabith González y Wilmer Rafael Aguilera Paravabith, Emnio José Paravabith González, Julio Cesar Quiaro y otros, quienes regresaban de una fiesta desde Puerto Piritu, a bordo de un vehículo Malibu,al cual le estalló uno de los cauchos, siendo sorprendidos por tres sujetos quienes portaban un arma de fuego, tipo escopeta, los encañonaron manifestandoles que era un atraco. Ante esta situación el ciudadano José gregorio Paravabith González comenzó a forcejear con uno de los sujetos quien se identifica como José Celestino Loncho, quitandole la vida......después de capturar a uno de los atracadores, estas personas fueron objeto de una nueva acción delictiva a consecuencia de otro ataque con escopetas, que impactaron en la humanidad de Wilmer Rafael Aguilera Paravabith y Jose Gregorio Paravabith, los cuales le ocasionaron la muerte a ambos. Posteriormente en fecha 19-11-2000 fueron detenidos los ciudadanos RAFAEL LEONIDAS MALENO GUAREGUA y RAMON ANTONIO GARCIA NORIEGA por fucnionarios de la Zona Policial N° 01 localizando en la vivienda del primero de éllos una escopeta calibre 12 mm, parcialmente quemada, la cual se encuentra incriminada en el hecho de marras, siendo escondida en el patio por dicho ciudadano, quien para el momento de los hechos se la había prestado al ciudadano Ramón Antonio Noriega y este ultimo la entregó al ciudadano José Gregorio Mendez Loncho......un dia antes del hecho donde perdieron la vida los José Gregorio Paravabith y Wilmer Aguilera Paravabith.
SEGUNDO: RAZONES DE HECHO Y DERECHOS.
Dice el Ministerio Público los siguiente:"Los hechos señalados constituyen los delitos de: Encubrimiento y Porte Ilicito de Arma, previsto y sancionado en los artículos 255 y 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 Ejusdem, perpetrado por Rafael Leonidas Maleno Guaregua, por cuanto presta la escopeta, calibre 12, incriminada en el Homicidio, al ciudadano Ramon Antonio Guaregua y una vez que este se la devolvió la escondió en el patio de su casa, ocultando asi una evidencia fundamental, contribuyendo a eludir las investigaciones de la autoridad; alteró ademas las huellas o indicios del delito, ya que la escopeta fué hallada en el patio de su casa, parcialmente quemada, y en consecuencia facilitó a los autores del doble homicidio la sustracción a la Persecusión Penal. Y Homicidio Calificado en ejecución de un Robo a Mano Armada, con alevosia en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° y Encubrimiento, previsto en el artículo 255, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal cometido por RAMON ANTONIO GARCIA NORIEGA, por cuanto el mismo no solo suministró el medio para cometerlo (escopeta calibre 12 mm), sino que una vez cometido el hecho, entregó la escopeta incriminada al propietario de la misma, Rafael (Leonidas Maleno Guaregua) eludiendo las averiguaciones de la autoridad, ocultando la evidencia, sin aportar datos al respecto, tal como se demuestra en las dos declaraciones rendidas en el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, aun teniendo pleno conocimiento del hecho......" y finaliza el Fiscal su escrito, formulado en el petitorio, sea admitida y sustanciada la presente Acusación a fin se Decrete el auto de Apertura a Juicio, una vez concluida la Audiencia Preliminar.-
En fecha 09-09-04, se celebró la Audiencia Preliminar, una vez declarado abierto el Acto de le dió la palabra a la Defensa del imputado RAMON ANTONIO GARCIA NORIEGA, Dra. Marisol Aguilarte, quien solicita la Desestimación de la Acusación Fiscal en contra de su defendido con base a los argumentos explanados en la excepción opuesto, en fecha 22-09-03 y contenida en el artículo 28, numeral 4° Lit "e" del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se denuncia incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, Excepción que fué declarada Sin Lugar por el Tribunal al estar fundamentada por plantamientos de fondo propios para ser esgrimidos en la audiencia oral y pública y nunca en una Audiencia Preliminar, Acto en el cual solo se permiten argumentos a la persona de la Acusación formulada por la parte Fiscal y que si bién es cierto se refiere a la procedibilidad, la defensa mezcla en su intervención tanto aquellos como los de fondo; lo cual no lo permite la norma adjetiva penal. En cuanto al imputado RAFAEL LEONIDAS MALENO GUAREGUA: La defensa solicita la Desestimación de la Acusación y por ende el Sobreseimiento de la Causa, en razón a que los hechos ocurrieron el día 30-01-00, por lo que solicita la Prescripción de la Causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 108, ordinal 7 del Código Penal, el cual textualmente reza: "Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa la acción penal, prescribe asi, 7°: por 3 meses, si el hecho punible solo acarrea pena de multa inferior a ciento cincuenta bolivares o arresto de menos de un mes".
Este Tribunal a los fines de decidir la solicitud de Sobreseimiento de la Causa por el delito de Porte Ilicito de Arma, contemplado en el artículo 278 del Código Penal, en atención a lo establecido en el artículo 325, ordinal 3° norma aplicable por mandato del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Principio de Extractividad); relacionado conla prescripción contemplada en el artículo 108, numeral 6° del Código Penal; En cuanto el Porte, la detención o ocultamiento de las Armas...... se castigaran con mukta de mil a dos mil bolivares o arresto proporcional; lo que sería equivalente a 100 dias de arresto por 1500 bolivares, si tomamos en cuenta, para declarar la prescripción, se debe de tener como base el termino medio que es el producto de la resultante de la suma de los extremos minimo y maximo, lo cual equivale a 100 dias de detención igual a 3 meses y 10 dias, lo que sobrepasa el lapso transcurrido, desde la fecha en que ocurrieron los hechos: El dia 30-01-2000 hasta nuestros dias. Dice el artículo 108 nu,meral 6°: "Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal, prescribe asi: "Por 1 año, si el hecho punible solo acarrea multa mayor de ciento cincuenta bolivares......" lo que equivale a 3 meses y 10 dias y habiendo el hecho ocurrido hace 4 años y 9 meses, es decir el dia 30-01-2000, este Tribunal 1° de Control encuentra ajustado a derecho Decretar la Prescripción del delito de Porte Iliciuto de Arma, previsto en el artículo 270 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de República Bolivariana de Venenezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA: La prescripción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa que se le sigue al acusado Rafael Leonidas Maleno Guaregua, por la comisión del delito de Porte Ilicito de Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 6°, en relación con el artículo 325, ordinal 3° de la norma adjetiva vigente.- Notifiquese a las partes.- Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS

LA SECRETARIA (S)

ABG. GLOARLIS PACHECO