REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 07 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000633

Vista la Querella presentada en fecha 23-08-2004, por el ciudadano NELSON ANTONIO VARGAS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 2.833.029, asistido por el Abogado OSCAR RODRIGUEZ RONDON, en contra de los ciudadanos LUIS CARDOZO BELISARIO, (Alcalde del Municipio Guanta), DAMARIS SERRANO RIVAS, (Síndico Municipal), GALDONIS LAMEDA, (Contralor Municipal), MIRNA DIAZ CARBO, (Directora de Administración de la Alcaldía del Municipio Guanta) y otros ciudadanos por la presunta comision de los delitos de DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL, DISTRACCION DE FONDOS DEL PATRIMONIO PUBLICO, ABUSO DE AUTORIDAD, entre otros: para los arriba mencinados y por el delito de COMPLICIDAD EN LA DISTRACCIÓN DE FONDOS DEL PATRIMONIO PÚBLICO, en perjuicio del Municipio Guanta, para los ciudadanos LEONARDO RONDON, ALI BELLO, JESUS ESCOBAR, JHONNY MARTINEZ, PORFIRIO JIMENEZ Y VICTOR VELASQUEZ, delitos previstos en los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 52 ,87 de la Ley Contra las Corrupción Pública, el artículo 17 de la Ordenanza Sobre la Creación y Fundamento de la Contraloría del Municipio Guanta; así como de los artículos 294 del Código Orgánico Procesal Penal; los artículos 243, 253, 464 y 468 del Código Penal; este Tribunal Primero de Control a los fines de decidir se permite formular las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 25-08-2004, la Juez de Control Suplente de este Tribunal de Control, dictó un auto en el cual expresa lo siguiente: "Analizada como ha sido la misma y observando que incumple con las formalidades y requisitos contemplados en los artículo 294 en sus ordinales 1° y 2° del Codigo Organico Procesal Penal, se ordena el saneamiento de la Querella por faltar uno de los requisitos previstos en el articulo 294 y 296 ejusdem".

SEGUNDO: Este Juzgador concluye que más allá de los supuestos de forma que el Tribunal arguye adolece el presente escrito, encuentra que además de los señalados y subsanadas por el solicitante, existen además otros requisitos no apreciados en el auto dictado como lo es el hecho de que no consta una relación especificada de todas las circuntancias esenciales que configuran el hecho, y en cambio sólo existe una relación de otras referentes a la materia mercantil como consecuencia de una demanda por Cobro de Bolívares, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario en contra de la Empresa Constructora de nombre MOREY C.A. y como quiera que el hecho o los hechos se circunscriben en una denuncia sobre supuestos ilícitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, la cual adolece de un requisito esencial de fondo, a la luz de lo que dispone el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la legitimación del actor que no tiene en este caso la calidad de victima, pués como se sabe es el Estado, por intermedio de uno de sus órganos el Municipio quien tiene esta condición y mal puede un particular abrogarse la misma función, que le compete al Ministerio Público, ente obligado a defender estos intereses en representación de éste, de conformidad con lo que establece la Ley Contra la Corrupción en su artículo V referido al Procedimiento Penal, la cual en su artículo 87 dice:

"Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño, a indemnizar los perjuicios inferidos al Patrimonio Público, en quienes resultan responsables de las infracciones previstas en esta ley". Sobre estas previsiiones dice el artículo 45: "sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público en materia de corrupción, el Ministerio Público tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1°) Ejercer las acciones a que hubiere lugar, para hacer efectiva la responsabilidad Penal...".

Dice el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ordinal 5° Son atribuciones del Ministerio Público: "Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones".

El artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción establece quienes son los funcionarios o funcionarias a que se refiere el artículo antes mencionado, vale decir, entre otros las siguientes:

"los que están investidos de funciones públicas permanentes o transitorias originadas por elección (Alcaldes, Concejales), por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente al servicio de .....los Municipios (Síndicos y Administradores Municipales).

TERCERO: Lo anterior, configura un cuadro jurídico-.procesal que no deja dudas sobre la competencia que tiene el Ministerio Público en la iniciación de la investigación en aquellos delitos cuya victima sea el Estado y siendo el Municipio una rama administrativa de este, no tienen los particulares competencia procesal alguna para solicitarlo expresamente como lo intenta en esta oportunidad el solicitante ciudadano NELSON ANTONIO VARGAS HERNANDEZ; no quedándole a este Tribunal a la luz de lo que establece la norma adjetiva procesal declarar la Improcedencia de esa solicitud por ser el solicitante manifiestamente ilegítimo para formularla. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA por Ilegitimidad del actor, la Querella intentada por el ciudadano NELSON ANTONIO VARGAS HERNANDEZ, en contra de LUIS CARDOZO BELISARIO, (Alcalde del Municipio Guanta), DAMARIS SERRANO RIVAS, (Síndico Municipal), GALDONIS LAMEDA, (Contralor Municipal), MIRNA DIAZ CARBO, (Directora de Administración de la Alcaldía del Municipio Guanta), LEONARDO RONDON, ALI BELLO, JESUS ESCOBAR, JHONNY MARTINEZ, PORFIRIO JIMENEZ Y VICTOR VELASQUEZ (Concejales del Municipio Guanta) la cual DECLARA IMPROCEDENTE por no cumplir con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 285 de la Carta Magna y 45 de la Ley Contra la Corrupción. Notifíquese al Fiscal Superior y al solicitante. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS

LA SECRETARIA,


ABG. GLOARLYS PACHECO



JLA/lisbeth