REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014499
ASUNTO : BP01-S-2004-014499
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del MInisterio Público de éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete la Desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano HERNAN MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 6.913.658, ya que los hechos no revisten carácter penal, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Revisado el presunto asunto se evidencia de la denuncia formulada en fecha 09-09-04 por el ciudadano HERNAN MONTILLA, ante el Ministerio Público, que en fecha 20-06-04 le compró una moto a GERARDO PUGLIESE, por la cantidad de 16.000.000,oo de bolívares, monto que le canceló a su cónyuge TERESA KRISLI NIGRO, con un cheque del Banco del Caribe, recibiendo un recibo de pago y los documentos de la Moto en referencia; comprometiendose que autenticarian por Notaría Pública la venta definitiva, una vez gestionado ante el Setra el título de propiedad; su mayor sorpresa que el ciudadano GERARDO PUGLIESE, lo amenazó de darle unos tiros si no le entregaba la moto y que iba a denunciar ante el Cuerpo de Investigacioines Científicas, Penales y Criminalísticas, la moto como robada, en consecuencia, a criterio de esta Instancia los hechos denunciados no revisten carácter penal; por lo que es procedente decretar conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la Denuncia; por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátgeui, con funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del MInisterio Público de éste Estado; en consecuencia, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano HERNAN MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 6.913.658, ya que los hechos no revisten carácter penal. SEGUNDO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifiquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. NERMAR NARVAEZ.