REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000064
ASUNTO : BJ01-X-2004-000232
Visto el escrito presentado por el ciudadano MARCO ANTONIO CANACHE ITRIAGO, titular de la cédula de identidad número 3.958.909., en su condición de Querellado en el presente asunto, debidamente asistido por el Dr. REINALDO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.186, mediante la cual pide conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Nulidad Absoluta del auto de Admisión de la Querella presentada por la ciudadana NELLYS DEL VALLE MEJIAS SILVIO, asistida del abogado en ejercicio WILLIANS DIAZ RODRIGUEZ, ya que no fué en su notificado de su admisión, por lo que se vulnera el derecho a la defensa y particularmente, el derecho de oponer excepciones tal y como lo indica el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Revisado el Sistema Automatizado Juris 2.000, se evidencia que en fecha 13-02-03, éste Órgano Jurisdiccional a cargo de la Dra. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA para ese entonces, admitió conforme a los artículos 292, 293 y 294 del Código Argánico Procesal Penal, la Querellla presentada por la ciudadana NELLYS DEL VALLE MEJIAS SILVIO, asistida del abogado en ejercicio WILLIANS DIAZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO CANACHE ITRIAGO; confiriéndole a la mencionada Victima la cualidad de Querellante; asimismo, se libró en esa misma fecha Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Querellado antes identificado, de conformidad con lo pautado en el artículo 296 Ejusdem.
Ahora bien, conforme al encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida o rechazada la Querella, se notificará de la decisión al Ministerio Público y al imputado; tal y como lo ordenó éste Juzgado mediante auto motivado de fecha 13-02-03. Igualmente, de conformidad con el tercer aparte de la citada disposción legal, las partes podrán oponerse a la admisión del Querellante mediante las excepciones correspondientes; remitiéndonos en tal sentido a las disposiciones legales que regulan los Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal establecidos en el artículo 28 y siguientes del citado Código Orgánico; sobre éste particular, el artículo 29 Ejusdem omite establecer el plazo para que las partes interpongan las excepciones durante la Fase Preparatoria, exigiendo sólo como requisito que éstas sean opuestas mediante escrito ante el Juez de Control, ofreciendo las pruebas que las justifican y los hechos en que se basan, acompañando la documentación correspondiente; así como los efectos que produce una vez declarada con lugar la excepción, tal y como lo indica el artículo 33 de la citada Ley Penal Adjetiva; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, el Querellante alega como fundamento de su solicitud de Nulidad Absoluta, que no fué notificado de la admisión de la Querella, por lo que se vulnera el derecho a la defensa y particularmente, el derecho de oponer excepciones tal y como lo indica el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo resaltar éste Juzgado que si bien es cierto materialmente no se ha dado por notificado el Querellante de tal admisión, conforme a la resulta de la Boleta de Noficación librada por éste Despacho en fecha 13-02-03, no es menos cierto que a partir de su notificación material es que nace el derecho a éste como parte en el proceso penal de oponer Excepciones durante la Fase Preparatoria; por consiguiente, considera ésta Instancia Penal que el Querellante como parte en el Proceso Penal, le subsiste aún el derecho de oponer si lo considera pertinente cualesquiera de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en virtud que el Querellante, ciudadano MARCO ANTONIO CANACHE ITRIAGO, se ha dado por enterado de la admisión de la Querella interpuestas en su contra, a través de la presentación de la solicitud de Nulidad Absoluta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, ésta Instancia Penal considera que se ha configurado una notificación tácita conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y según la Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual deja asentado en sus decisiones, que resulta suficiente que las partes presenten alguna solicitud ante el Tribunal competente; así como tambien hayan diligenciado en el respectivo expediente, para entender que se han dado por notificadas tacitamente de la ultima decisión; así como de la Fase y Estado actual del Proceso Penal; no siendo necesario en éstos casos la notificación expresa o material de las partes; sin embargo, como quiera que el trámite de las excepciones opuestas durante la Fase Preparatoria, no señala el plazo que tienen las partes para oponerlas; éste Juzgado conforme al Control Judicial establecido en el artículo 282 de la Ley Penal Adjetiva Vigente, toma como referencia el plazo establecido en el artículo 177 del citado Código Orgánico para que el Juez decida las incidencias resueltas mediante actuaciones escritas; es decir, el Querellante podrá dentro de los tres días contínuos siguientes a la notificación de la presente decisión, oponer las Excepciones a que hubiere lugar; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta y así se decide.
DISPOSTIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por el ciudadano MARCO ANTONIO CANACHE ITRIAGO, titular de la cédula de identidad número 3.958.909., en su condición de Querellado en el presente asunto, debidamente asistido por el Dr. REINALDO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.186. SEGUNDO: Se acuerda que el Querellante podrá dentro de los tres días contínuos siguientes a la notificación de la presente decisión, oponer si lo considera pertinente cualesquiera de las Excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se insta al Fiscal Sexto del Ministerio Público de éste Estado a los fines que previo designación por parte del Querellante antes identificado de su Defensor Privado y juramentación de éste ante el Órgano Jurisdiccional, le permita el acceso a las actas que conforman la investigación y sea declarado con las formalidades de Ley, conforme al encabezamiento del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar ésta Instancia Penal que con el auto de admisión de la Querella incoada por el Querellante, ciudadana NELLYS DEL VALLE MEJIAS SILVIO, se ha individualizado como imputado al ciudadano MARCO ANTONIO CANACHE ITRIAGO; oportunidad a partir de la cual el referido imputado goza de sus derechos consagrados en el artículo 49 Constitucional y 125 del citado Código Orgánico. Regístrese. Notifiquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02. LA SECRETARIA.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA. Abg. NERMAR NARVAEZ.