REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006713
ASUNTO : BP01-P-2003-000577


Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.260, en su carácter de Defensor Privado del acusado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, mediante la cual pide la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas para su representado; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

La Defensa Privada argumentó la presente solicitud en que por efecto extensivo de la decisión dictada en fecha 04-12-03 por la Corte de Apelaciones de éste Estado, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad por Medidas Cautelares a favor del co-imputado HENRY GOMEZ RODRIGUEZ, según Recurso de Apelación número BP01-R-2.003-000248, debe igualmente sustituirse la Medida de Coerción Personal por otras menos gravosas a su representado Carlos Alberto Rodríguez, por encontrarse su defendido en las mismas condiciones de hecho; sobre éste particular, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, se desprende del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al Efecto Extensivo, que para que se extienda el Recurso interpuesto por uno de los imputados a los demás co-imputados en lo que le sea favorable, se exige que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos; por lo que es necesario señalar el motivo que conllevó a que la Corte de Apelaciones para que sustituyera la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas a favor de Henry Gómez Rodríguez; obedeciendo éste a que no cursaban ante esa Instancia Superior las actas procesales contentivas de los elementos de convicción en los cuales fundamentó el Tribunal A-quo, su decisión, pese haberse solicitado, por lo que sólo le es dable a esa Corte decidir conforme a los hechos establecidos por el mismo; debiendo resaltar, que éste Tribunal de Control acordó en fecha 04-12-03 mediante oficio la remisión del asunto principal a la Corte de Apelaciones de éste Estado a los fines que decidiera el Recurso de Apelación en referencia, observándose que la decisión objeto de interpretación fué dictada por esa Instancia Superior en la misma fecha en que el Juzgado de Instancia remitió a esa Corte el asunto principal. En segundo lugar, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido a través de su Jurispridencia que rige el efecto extensivo de los Recirsos de Apelaciones interpuestos sólo por uno de los co-imputados, que éstos deben encontrarse en la misma situación, entendiendose por ésta como una situación de hecho y no procesal y en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que los imputados de autos fueron detenidos en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en el Acta Policial respectiva; así como también les fué atribuido a todos los imputados por el Ministerio Público el mismo delito e cuanto a su calificación jurídica de Robo Agravado, no es menos cierto, que analizada e interpretada la decisión de la Corte de Apelaciones de éste Estado, se infiere que la misma sólo obedeció a que no cursaban ante esa Instancia Superior las actas procesales contentivas de los elementos de convicción en los cuales fundamentó el Tribunal A-quo, su decisión, y no llegó a establecer si las actas procesales que conforman el asunto principal, son elementos de convicción suficientes o no para haberse decretado la Medida de Coerción Personal; sin embargo, debe entenderse tacitamente que al imponer la Corte de Apelaciones Medidas Cautelares Menos Gravosas al imputado Henry Gómez Rodríguez, está basicamente concluyendo que se encuentran llenos los extremos exigidos al menos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de lo contrario; es decir, de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, se hubiese acordado la libertad sin restricción alguna, por lo que no deja de ser en cierta forma con el debido respeto que se merece los Magistrados que conformaban la Corte de Apelaciones para ese entonces, incongruente o contradictoria la decisión dictada por la Instancia Superior común, ya que al tomar la Corte de Apelaciones la decisión de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas, debió en todo caso desvirtuar los argumentos sostenidos por éste Tribunal de Instancia para establecer que existía una presunción razonable de Peligro de Fuga, conforme al artículo 250, numeral 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada; se ratifica la Medida de Coerción Personal y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Sin Lugar la solicitud presentada por el Dr. LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.260, en su carácter de Defensor Privado del acusado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, mediante la cual pidió la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas para su representado. En consecuencia, se ratifica la Medida de Coerción Personal dictada por éste Tribunal en fecha 02-09-03, en los términos expuestos en la respectiva resolución. Regístrese. Notifiquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02. LA SECRETARIA.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA. Abg. NERMAR NARVAEZ.