REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002325
ASUNTO : BP01-P-2004-000567


Visto el escrito presentado por la Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado ESTABA GARCIA JONATHAN JOSE, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete la Nulidad Absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que con anterioridad el Órgano Jurisdiccional había decretado el Archivo Judicial y Cese de las Medidas de Coerción Personal, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; Nulidad que fundamenta en los artículos 190, 191 y 196 Ejusdem, éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 19-01-04, éste Tribunal de Control acordó fijar conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Lapso Prudencial de cuarenta y cinco días para que el Ministerio Público presente la acusación o solicite el Sobreseimiento, por haber transcurrido mas de seis meses desde la individualización del imputado de autos, sin que la Fiscalía concluyera la investigación.

SEGUNDO: En fecha 15-03-04, ésta Instancia Penal decretó el Archivo Judicial, el cual comporta el Cese de las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad al imputado ESTABA GARCIA JONATHAN JOSE, por haber transcurrido el Lapso Prudencial de cuarenta y cinco días sin que el Ministerio Público haya emitido acto conclusivo de la investigación, todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se observa del Comprobante de Recepción de Documentos emitido por la respectiva Unidad, que la acusación presentada por el Fiscal Primero del MInisterio Público de éste Estado, en contra del imputado ESTABA GARCIA JONATHAN JOSE, por el delito de Hurto Calificado, fué recibida en fecha 07-10-04; es decir, posteriormente a la decisión dictada por éste Juzgado mediante la cual decretó el Archivo Judicial y el Cese de las Medidas de Coerción Personal y como quiera que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en éste supuesto la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez; en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no solicitó autorización previa a éste Despacho para reabrir la investigación y aunado a ello se observa que desde la fecha en que se decretó el Archivo Judicial hasta la oportunidad en que se dictó el acto conclusivo (Acusación Fiscal) no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que motivaron el inicio de la presente investigación; así como tampoco han surgido nuevos elementos que lo justifiquen; en consecuencia, lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar conforme a los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal; así como los actos subsiguientes que derivan de éste, tales como el auto de fecha 03-08-04, mediante la cual se acordó fijar la Audiencia Preliminar correspondiente y las Boletas de Notificación libradas a las partes, donde se le participa la realización de dicho acto; dejándose sin efecto la Audiencia Preliminar pauatada para el día 25-11-04; declarándose con lugar el pedimento formulado por la Defensa Pública Penal y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado ESTABA GARCIA JONATHAN JOSE; en consecuencia, conforme a los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal; así como los actos subsiguientes que derivan de éste, tales como el auto de fecha 03-08-04, mediante la cual se acordó fijar la Audiencia Preliminar correspondiente y las Boletas de Notificación libradas a las partes, donde se le participa la realización de dicho acto; dejándose sin efecto la Audiencia Preliminar pautada para el día 25-11-04. Se acuerda la remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.


Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.

LA SECRETARIA.


Abg. NERMAR NARVAEZ.