REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000796
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS RAFAEL SOLANO, actuando en su condición de Fiscal Sexto (a) comisionado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido a la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ CAYAMA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le aplique el Procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Dra. MARIELBA GENER, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
Se evidencia de acta policial suscrita por el funcionario WILMER SALAZAR, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, que cuando se encontraban de servicio por la calle la Marina, observaron a unas ciudadanas que vociferaban palabras obscenas contra la comisión policial por lo que procedieron a practicar la detención de las mismas, obtando la imputada de autos MARIA ALEJANDRA DIAZ CAYAMA, a asumir una actitud agresiva intentando agredir físicamente al funcionario, actuando con un arma blanca, tipo tijera; ahora bien se observa de la solicitud fiscal que dicha ciudadana es puesta a la orden de este Tribunal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, debiendo analizar si la detención practicada por los funcionarios policiales a la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ CAYAMA, es o no es legítima, para poder este órgano jurisdiccional establecer si se configuró o no la resistencia a la autoridad, sobre este particular se desprende de acta policial que la imputada de autos, no fue sorprendida flagrantemente cometiendo delito, solo se deja constancia en dicha acta según versión policial que vociferaba palabras obscenas contra la comisión, por otra parte, no existe orden judicial previa, por lo que estima el Tribunal que si estamos ante una detención ilegítima cualquier persona se resiste a la autoridad, en consecuencia considera este juzgador que la mencionada imputada no ha cometido el delito de resistencia a la autoridad; sin embargo se establece el procedimiento ordinario, a fin que el Ministerio Público continúe la investigación, asimismo se insta al Ministerio Público, a los fines que dicte orden de inicio a la investigación con respecto a los funcionarios WILMER SALAZAR Y JOSE HERNANDEZ, a fines de establecer una posible responsabilidad penal en cuanto a las posibles lesiones que presenta la imputada de autos. En razón a estas consideraciones se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCION ALGUNA de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ CAYAMA, declarándose sin lugar el pedimento fiscal con respecto a la aplicación de Medidas Cautelares. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo de este Estado, participándole la libertad de la imputada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION ALGUNA de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ CAYAMA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.854.508, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 13-07-83, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAYAMA y PEDRO PABLO DIAZ, (AMBOS VIVOS), residenciada en Tronconal V, sector 7, Vereda 60, casa N° 14, Barcelona, Estado Anzoátegui. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de este Estado, participando la libertad inmediata de la imputada antes referida, quien saldrá del recinto de este Despacho. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, en su oportunida Legal, a los fines de Ley. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ
JFMF/yoly