REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000807
ASUNTO : BP01-P-2004-000807


Visto el escrito presentado por la DRA. KATIUSKA BOLIVAR LEON, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al ciudadano LUIS MANUEL RIVERO MEDINA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le aplique el Procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Dra. JESUS OLIVIA AVILA, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

Se evidencia de Acta Policial suscrita por el funcionario CACIQUE ADELIS, adscrito a la Policía del Municipio Urbaneja, que encontrándose de servicio de custodia en la casa del ciudadano Alcalde avistó a dos ciudadanos uno de ellos apodado MAGU ( persona esta distinta al imputado de autos) en forma violenta y agresiva vociferaba palabras obscenas contra el funcionario, se abalanzó encima de su persona tratando de golpearlo, tratándolo de despojarlo de un arma de reglamento, por lo que practico la detención de LUIS MANUEL RIVERO MEDINA, supuestamente por poseer un objeto cortante tipo botella, sin embargo se evidencia del contenido de la referida acta que la detención fue practicada en compañía de los funcionario CARREÑO LEONARDO, GOLINDANO DIMAS, y BASTARDO RICHARD, no suscribiendo estos últimos el Acta Policial en cuestión, e igualmente el supuesto pico de botella que portaba el imputado de autos no fue decomisado por la comisión Policial, y la supuestas agresiones verbales y físicas los funcionarios se las atribuye al sujeto apodado el MAGU, quien no fue aprehendido en esta investigación, por otra parte se observa de la solicitud Fiscal que el imputado fue colocado a la orden del Tribunal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, considerando este Tribunal que antes de entrar de analizar si hay o no elementos suficientes de convicción debe establecerse si la detención es o no legitima, conforme al articulo 44 Constitucional, en tal sentido se observa que el imputado no fue sorprendido flagrantemente cometiendo delito, en segundo lugar no existe orden judicial previa, por lo que antes una detención legitima es lógico pensar que cualquier persona debe resistírtele a la detención, tal como aconteció el presente asunto, en base a estas consideraciones considera el Tribunal que el imputado LUIS MANUEL RIVERO MEDIAN no cometió el delito calificado jurídicamente por el Ministerio Público, por lo que se acuerda su LIBERTAS SIN RESTRICCIÓN, declarando Sin Lugar el pedimento Fiscal, con relación a la Medida Cautelar. Remítase oficio a la Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, participando la libertad inmediata del imputado antes referido. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION ALGUNA al ciudadano LUIS MANUEL MEDINA RIVERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.764.850, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-05-79, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos LUIS ANTONIO MEDINA (v) y de GLORIA DEL VALLE RIVERO (v), residenciado en la Calle Libertad, N° 25, Lechería, Estado Anzoátegui. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja de este Estado, participando la libertad inmediata del imputado antes referido, quien saldrá del recinto de este Despacho. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, en su oportunida Legal, a los fines de Ley. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO

LA SECRETARIA,


ABOG. RAQUEL BOLIVAR

JFM/dilia