REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000809
ASUNTO : BP01-P-2004-000809
Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados JULIO CESAR SOTILLO GOMEZ y JHONNY ALBERTO ARREAZA PERICAGUAN, a quienes se les atribuye la comisión del delito de ""DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR", previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ PEREZ, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para los mismos. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, Dra. JESUS OLIVIA AVILA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
Se califica la aprehensión de los imputados JULIO CESAR SOTILLO GOMEZ y JHONNY ALBERTO ARREAZA PERICAGUAN, como Flagrante y el Procedimiento a seguirse es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia del Acta Policial suscrita por el funcionario JUAN CHACIN, adscrito a la Policía del Municipio Simón Bolívar, que encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Ejército cruce con carrera 26, avistaron a los imputados de autos sustrayendo de un vehículo tipo Pick-up una batería siendo interceptados cuando abordaban un vehículo Fiat modelo Uno, por lo que se procedió a practicar la detención de JULIO SOTILLO GOMEZ, y JHONNY ALBERTO ARREAZA; apersonándose en ese momento RUIZ PEREZ JESUS ALBERTO, en su condición de víctima, reconociendo la batería como de su propiedad la cual habia sido sustraída de su vehículo tipo Pick-Up; contenido del acta policial quien se encuentra corroborado con el acta de entrevista correspondiente a la víctima Ruiz Pérez Jesús Alberto, quién manifestó que se encontraba en la Panadería haciendo una llamada teléfónica y cuadno regresó a su vehículo observó el capot abierto y una unidad policial que tenía a dos susjetos detenidos reconociendo la batería que habia sido decomisada por la comisión policial como de su propiedad; elementos éstos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados JULIO SOTILLO GOMEZ y JHONNY ARREAZA PERICAGUAN, en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehóiculos, siendo este delito de acción pública merecedor de pena de privativa de Libertad cuya acción penal no está prescrita; sin embargo no está acreditada la presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los ciudadanos JULIO CESAR SOTILLO GOMEZ y JHONNY ALBERTO ARREAZA PERICAGUAN, conforme a lo estipulado en los artículos 250 numerales 1 y 2, y 256 numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada quince (15) días. Prohibición de acercarse a la residencia de la Víctima, JESUS ALBERTO RUIZ PEREZ, ubicada en el Sector Nueva Barcelona, Carrera 34, Urbanización Laguna Blanca, Casa N° 26, Barcelona, Estado Anzoátegui y Prohibición de comunicarse con la víctima antes identificada. Remítase oficio al Instituto Autónomo Policial Municipio Simón Bolívar de este Estado, participando la libertad inmediata de los imputados antes referidos. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial participando sobre las presentaciones de los imputados de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los imputados JULIO CESAR SOTILLO GOMEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.238.536 , natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-05-1965, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Cecilia Gómez y Julio Orlando Sotillo, residenciado en Calle Primero de Mayo, casa sin número, Sector Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, y JHONNY ALBERTO ARREAZA PERICAGUAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.297.895, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-02-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotríz, hijo de los ciudadanos Ramón Arreaza y Mélida Pericaguán, residenciado en Calle Principal, Barrio Lindo, Casa N° 70-46, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito "DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR", previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ PEREZ, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense oficios al Instituto Autónomo Policia Municipio Simón Bolívar de este Estado, participando la libertad de los ciudadanos antes referidos y a la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participándole sobre las presentaciones que deben cumplir cada quince días. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
JFM/mhz