REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000826
ASUNTO : BP01-P-2004-000826
Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al ciudadano ROBERT GREGORIO PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal Dra. JESUS OLIVIA AVILA, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
Se califica la aprehensión del imputado como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa del acta policial suscrita por el funcionario: José Yaguaran, adscrito a la Zona Policial N° 01 donde se deja constancia que encontrandose en labores de patrullaje en el sector Ojo de Agua, Vía Naricual especificamente cerca de la Estación de Servicios "Los Machos", avistaron al imputado de autos portando un arma de fuego, sometiendo a la victima Jose Rafale Tiamo, por lo que se procedió a practicarle la detención del ciudadano Robert Gregorio Perez, quedando identificada el arma de fuego como un chopo de fabricación casera; contenido del acta policial que se encuentra corroborado con el acta de entrevista correspondiente a la victima antes mencionadaquién manifestó que la persona detenida sacó un arma de fuego diciendole que se quedara tranquilo, que era un atraco, en ese momento pasó la comisión polícial y se percataron de lo sucedido por lo que procedieron a detenerlo, elementos de convicción que a criterio de este tribunal son suficientes para hacer presumir la participación de Robert Gregorio Pérez en el delito de Tentativa de Robo Agravado; delito que es de acción pública, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la magnitud del daño causado, la pena que pudiese llegársele a imponer en el presente caso y por tratarse de un hecho punible que en su límite máximo excede de 10 años; en consecuencia conforme a los artículos 250, numerales 1° 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo Primero, Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Robert Gregorio Pérez, declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa Públca Penal, respecto a la Solicitud de Medidas Cautelares; debiéndose mantener recluido en la Zona Policial N° 01. Rémitase oficio al referido Organismo policial participando la decisión dictada por este Juzgado. Y así se decide.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROBERT GREGORIO PEREZ, quien es venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-08-86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JUANA BAUTISTA LACHEA (V) FRANKLIN PEREZ (DF), residenciado en Sector Ojo de Agua, Casa S/n, Vía Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui. por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL TIAMO TIAMO, todo conforme a los artículos 250 numerales 1° 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, El procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión y que el referido Ciudadano quedará en esa Institución en calidad de detenido a la orden de este Tribunal. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 062,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA ,
ABG. NERMAR NARVAEZ