REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014737
ASUNTO : BP01-S-2004-014737
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del MInisterio Público de éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete la Desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano HECTOR LUIS PEREZ, titular de la cédula de identidad número 8.209.391, ya que los hechos objeto del proceso requieren para su enjuiciamiento acusación privada por parte de la victimal, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Revisado el presunto asunto se evidencia de la denuncia formulada en fecha 14-10-04, ante la Unidad de Distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por el ciudadano HECTOR LUIS PEREZ, se desprende que la misma manifestó entre otras cosas que los ciudadanos Juan Granadino y Yeissón Vargas, le ocasionó Daños materiales a un vehículo de su propiedad, Modelo Caribe, Tipo Camioneta, Color Azul y Negro, Placa AXS-996, rompiendole el vidrio del parabrisas, el espejo retrovisor y la latonería en general; en consecuencia, a criterio de esta Instancia los hechos denunciados constituyen el delito de Daños Materiales, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano, hecho punible éste que es de acción privada, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada; por lo que es procedente decretar conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la Denuncia; por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuiestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátgeui, con funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del MInisterio Público de éste Estado; en consecuencia, conforme al artículo 301, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano HECTOR LUIS PEREZ, titular de la cédula de identidad número 8.209.391, ya que los hechos denunciados constituyen el delito de Daños Materiales, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano, hecho punible éste que es de acción privada, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. SEGUNDO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifiquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02. LA SECRETARIA
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA. Abg. NERMAR NARVAEZ.