REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002268
ASUNTO : BP01-P-2004-000314


Visto el escrito presentado por el Dr. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.134, en su carácter de Defensor Privado del acusado WILFREDO JOSE CARIMA, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Coerción Personal a los fines que se a sustituida por Medidas Cautelares Menos Gravosas para su representado, conforme a los artículos 256 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

Fundamenta la Defensa de Confianza su solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad, en que sólo está comprobado que se cometió un delito de acción pública, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita; sin embargo, no existen elementos de convicción suficientes para establecer la responsabilidad penal de su representado; sobre éste particular, considera ésta Instancia Penal que en la oportunidad que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se indicarón razonadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados; así como también los elementos de convicción a juicio de éste Juzgado consideró suficientes para hacer presumir la participación del acusado WILFREDO JOSE CARIMA, en los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Violación, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Asimismo, continúa la Defensa Privada señalando en su escrito que no existe Peligro de Fuga, ya que la familia de su representado carece de Recursos económicos para evadir facilmente el proceso o mantenerse oculto; igualmente su defendido es analfabeta y tiene arraigo en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, tal y como consta de la certificación de residencia y no posee Antecedentes Penales; de la misma manera señala la Defensa que debe tomarse en cuenta la Sentencia número 293, de fecha 24-08-04, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Ponente Dra. ROSA MARMOL DE LEON, para determinar la Presunción razonable de Peligro de Fuga; sobre éste particular, éste Órgano Jurisdiccional debe resaltar que en la oportunidad en que se estableció la presunción razonable de Peligro de Fuga, privó sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad de la Medida de Coerción Personal adecuada a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; así como también, a la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso; razones por las cuales se desestima tal arguento y en consecuencia, se declara sin lugar la sustitución de la Medida de Coerción Personal, ratificando por ende la Medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad dictada en fecha 27-03-04, en los términos expuestos en la respectiva resolución y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instcnia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Coerción Personal por Medidas Cautelares presentada por el Dr. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.134, en su carácter de Defensor Privado del acusado WILFREDO JOSE CARIMA; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 27-03-04, en los términos expuestos en la respectiva resolución. Regístrese. Notifiquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.


Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.


LA SECRETARIA.


Abg. NERMAR NARVAEZ.