REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014784

Vista la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se le autorice a los funcionarios que en ella indica para practicar orden de visita domiciliaria, en la siguiente dirección: "Calle Principal casa sin número, cruce con Tercera Transversal, del Barrio La Cruz, de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, a efectuarse en casa sin número, construida a base de bloque, una parte frisada, con techo de zinc, parte de platabanda donde funciona una licorería con la denominación Mis Hijos, igualmente existe otra parte en construcción, pintada de color amarillo y azul, puertas de metal, ventanas y rejas de metal pintadas de color azul, y a la vez en el patio de la anterior vivienda existe otra casa, sin número, construida a base de bloque, debidamente frisada, con techo de zinc, con puertas de metal de color marron, donde habitan los ciudadanos ROMMY MILLAN y WUILLIAN APONTE," este Juzgado para decidir previamente observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 210 en relación con el 211 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal expida la orden de allanamiento tienen que estar dados los requisitos de Ley, en el presente caso, en la dirección aportada, no existe un señalamiento concreto del lugar donde ha de practicarse la visita domiciliaria, ya que se hace mención a diferentes domicilios a la vez, razón por la cual dicha solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2do del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece " ... señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados...". Tampoco existe orden de Inicio de la Investigación; por otra parte ni siquiera se acompaña una Acta Policial o de denuncia, suscrita por funcionario actuante, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes. En consecuencia a los motivos antes expuestos este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD hecha por el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 210, 211 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 210, 211 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.-
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 02 DE GUARDIA,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO,