REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003738
ASUNTO : BP01-S-2004-003738


Visto el escrito presentado por la Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio de la circuncripción Judicial del Estado Anzoategui, mediante la cual pide que se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, cometidas en perjuicio de SAID YORDI SAAD; por encontrarse prescrita la Acción Penal, conforme al artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal Venezolano; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 12-04-82,el Cuerpo de Insvestigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, Delegacion Barcelona, acordó abrir la correspondiente averigución, mediante Auto de proceder emanado de ese despacho Policial, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano inisterio Público dictó Órden de Inicio de la Investigación, en ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano SAID YORDI SAAD, quien entre otras cosas expuso:"bueno,resulta que mi hermano ATEF YORDIS, fue a revisar el negocio, entro al deposito y encontro uno de los cuartos abiertos, unos de los televisores tirados al suelo, inmediatamente hizo un chequeo a los televisores, encontro que faltaban veinte televisores de ciento ocho que habian en el cuarto, despues reviso la casa y encontro en el deposito dos laminas de zinc del techo desprendidas y hay fue que se dio cuenta que habian robado"...es todo. Ahora bién, desde la fecha que ocurrieron los hechos (12-04-82) hasta la presente ha transcurrido aproximadamente ventidos años y seis meses; tiempo éste superior al exigido en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal Venezolano, para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; en consecuencia, lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo estipulado en los artículos 318, ordinal 3, en concordancia con el 48, ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5 del Código Penal Venezolano; declarándose con lugar la solicitud Fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, cometidas en perjuicio de SAID YORDI SAAD, por encontrarse prescrita la Acción Penal, conforme a los artículos 318, ordinal 3 y 48, ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal Venezolano. Regístrese. Notifiquese a las partes.
JUEZ DE CONTROL Nro: 02.

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.

Abg. NERMAR NARVAEZ.

JFM/mjsr