REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2004-000039
ASUNTO : BP01-O-2004-000039




Visto la Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta por el abogado en ejercicio Dr. SIMON ELOI ANDARCIA FEBRES, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 49.855, en donde solicita a favor del ciudadano: JOSE HUMBERTO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.884.961, UNA ACCION DE AMPARO A LA LIBERTAD, de conformidad con Artículo el 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse violado flagrantemente el Derecho a la Libertad y el Debido Proceso, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:

En esta misma fecha se procedió a efectuar llamada telefónica por la funcionaria Ana Lucila Acosta, en su carácter de Secretaria de Guardia, al Nro. telefónico 0281-2865255, correspondiente a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui, siendo atendidos por los funcionarios adscritos a ese Organismo Fátima Macedo y Comisario José Castillo, titular de la cédula de identidad 8256269, quienes informaron que recibieron en fecha 2 de octubre de 2004, en calidad de detenido procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona, al ciudadano JOSE HUMBERTO MEDINA, así mismo indican que su detención obedece a la solicitud del Memo 5282 de fecha 18 de junio de 2001, oficio 796 emanado del Tribunal de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal, por estar involucrado en el delito de Secuestro. De igual manera se realizó llamada telefónica al número telefónico 0281-2862482, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, siendo atendidos por el funcionario adscrito a ese Organismo DANIEL OJEDA, C.I. 14.038.755, el cual informa que ciertmente recibieron en el día de ayer 2-10-2004, a las 11:00 a.m. aproximadamente, a un individuo de nombre JOSE HUMBERTO MEDINA, trasladado hasta ese Organismo por funcionarios de la Sub-Delegación de Guayana, quien conforme a su Sistema de SIPOL, está siendo solicitado por el Tribunal de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal, con oficio 796, de fecha 7 de junio de 2001, por el delito de Secuestro, ordenándose inmediatamente su traslado ordenó hasta la Comandancia General de la Policía del Estado, donde quedaría a la Orden del Organo Jurisdiccional competente, previa participación de la Sala de Operaciones de esa Sub-Delegación al Tribunal de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Asi mismo de la revisión del Sistema Automatizado JURIS 2000 se constató que cursa ante el Tribunal de Control 3 del Circuito JUdicial Penal del Estado Anzoátegui, causa signada con el Nro. BP01-P-2001-001057, evidenciándose que fue decretada en fecha 07 de junio de 2001, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO MEDINA, previa solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por el referido Tribunal de Control, siendo libradas en la misma fecha la orden de captura correspondiente la cual fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Barcelona, para ese entonces, a los fines que el imputado fuese localizado, capturado e ingresado al Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de este Estado, imputándole la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, donde quedaría a la orden del ya citado Tribunal, en consecuencia, en razón de lo explanado anteriormente , lo ajustado a derecho en el presente asunto es DECLARAR SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio SIMON ELOI ANDARCIA FEBRES, a favor del ciudadano: JOSE HUMBERTO MEDINA, al considerar que no se ha vulnerado el derecho a la libertad personal del ciudadano JOSE HUMBERTO MEDINA, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por existir orden judicial previa a su detención, por ende se niega expedir por IMPROCEDENTE el MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS correspondiente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátregui, en funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide. PRIMERO: Sin lugar la Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta por el abogado en ejercicio SIMON ELOI ANDARCIA FEBRES, a favor del ciudadano JOSE HUMBERTO MEDINA, portador de la cédula de identidad Nro. 8.884.961, al considerar que no ha sido vulnereado el derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano JOSE HUMBERTO MEDINA, por existir orden judicial previa a su detención y por ende niega expedir por improcedente el Mandamiento de Habeas Corpus correspondiente. SEGUNDO: Conforme al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar la correspondiente boleta de traslado al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policia del Estado Anzoátegui, a los fines que el ciudadano JOSE HUMBERTO MEDINA, sea trasladado el día 04 de octubre de 2004, a las 9:00 a.m., hasta la Sede del Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia, a objeto que su Juez Natural, fije la audiencia oral correspondiente, se escuche al impuado asistido de su defensor y decida si mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o la sustituye por otras medidas menos gravosas. TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones, por ante la Corte de Apelaciones de este Estado, conforme al contenido del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consulta obligatoria de la presente decisión. Líbrense boleta de notificación, boleta de traslado y remítase con oficio.
EL JUEZ DE CONTROL 2 ( GUARDIA)

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO

LA SECRETARIA DE GUARDIA.,

ABOG. ANA LUCILA ACOSTA