REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, Octubre 03 de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-0014447
Visto el escrito presentado por la Dra. IRASAL REGINA ACOSTA RIVAS, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados CARLOS ENRIQUE CARAGUICHE, OMAR CELESTINO GUZMAN MARTINEZ Y FRANK CARLOS MARTINEZ, a quiénes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de " HURTO Y BENEFICIO DE GANADO ", previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, y solicita a este Tribunal se le aplique a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los CARLOS ENRIQUE CARAGUICHE, OMAR CELESTINO GUZMAN MARTINEZ Y FRANK CARLOS MARTINEZ, debidamente asistidos por su Defensor Privado, DR. LUIS J. BOULTON A, éste Tribunal para decidir observa:
Se evidencia del Acta Policial suscrita por el Funcionario EFREN TINEO, adscrito a la Zona Policial N° 04, que en fecha Primero de Octubre de Dos Mil Cuatro, se trasladaron al caserío La Romereña, siendo informados por la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARAGUACARE PEREZ, que en horas de la madrugada, habían sustraído del potrero de su fundo, una res, motivo por el cual se trasladaron a un inmueble referido por la supuesta víctima, ubicado a trescientos metros del fundo de su propiedad, donde lograron incautar, entre otras evidencias, una escopeta calibre 44 milímetros, armas blancas tipo cuchillo y la res sacrificada. Asímismo, se evidencia de acta de entrevista correspondiente a la mencionada víctima y que el día treinta de Septiembre en horas de la noche, dos sujetos hurtaron de su potrero un becerro y el día Primero de Octubre, observó cuando lo mataron y se lo llevaron a su casa; de tales actuaciones, evidentemente estamos ante la comisión del delito de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 10 de la Ley Penal para la Prtotección de la Actividad Ganadera, hecho punible que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; sín embargo éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: Según Acta Policial e inicia investigación previa llamada telefónica anónima y del Acta de Entrevista, a la pregunta N° Cinco, contestó la víctima: "El señor que fué a avisar a los Funcionarios Policiales, se llama RAFAEL SARMIENTO", quien a pesar de estar odentificado en actas, no consta en el expediente, no consta la respectiva declaración; asímismo, hacen constar en dicha acta policial que se trasladan a un inmueble donde colectan los restos de la res, sín embargo, no identifican dicho inmueble como el fundo "DOÑA MARIA", donde los imputados en ésta audiencia han manifestado encontrarse al momento de sus detenciones; igualmente, se colecta dicha evidencia sín orden judicial para allanar el inmueble antes identificado; de la misma manera, es incoherente la declaración de la víctima, al momento que señala que el hurto del ganado se perpetró el día Treinta de Septiembre y fué el día Primero de octubre cuando ella logró observar que los sujetos lo mataron, se los llevaron a su casa y lo descuartizaron, no sín antes poner en conocimiento a la autoridad policial de tales hechos, que quizás con la rápida intervención del organismo, se hubiese evitado tal hecho punible y por último, se evidencia de la experticia y avalúo real suscrita por el Cabo Srgundo GERARDO MARTINEZ MAYORGA, adscrito a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, que la res no posee ningún tipo de cuero, marca, ó señal de hierro, por lo cual e hace difícil para la víctima identificar dicho ganado como de su propiedad; en tal sentido, SE ACUERDA LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS CARLOS ENRIQUE CARAGUICHE, OMAR CELESTINO GUZMAN MARTINEZ Y FRANK CARLOS MARTINEZ, bajo Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 256, Numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Presentación Periódica cada QUINCE (15) DIAS ante el distrito Policial N° 43, correspondiente a la Zona Policial N° 04 de la Policía del Estado Anzoátegui y prohibición de concurrir al fundo propiedad de la víctima, ciudadana MARAGUACARE PEREZ ALICIA DEL VALLE. Vista la solicitud Fiscal con respecto al Procedimiento a seguir, conforme al artículo 373 del Código orgánico Procesal penal, se decreta el Procedimiento Abreviado y se acuerda remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), en su oportunidad legal, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente, quien convocará directamente al Juicio Oral y Público dentro de los diez ó quince días siguientes. Líbrese Oficia a la Zona 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión de éste Tribunal. Remítase oficio al Disitrito Policial N° 43, participando lo conducente. Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo, participando lo conducente. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuíto Judicial Penal, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: inmediata libertad de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CARAGUICHE, quién es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 30-05-1960, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Carpintero de Construcción, titular de la cédula de identidad N° V-6.835.332, hijo de Maria Luisa López de Caraguiche y Ramón Nicolas Caraguiche (v), residenciado en CALLE 24 DE JULIO N° 13, BARRIO CARDONAL, VIA MESONES, CRUZ VERDE, BARCELONA, Estado Anzoátegui; OMAR CELESTINO GUZMAN MARTINEZ, quién es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 03-10-1972, de 22 años de edad, de estado civil en soltero, de profesión u oficio Obrero, nivel de instrucción, primer año de Bachillerato, titular de la cédula de identidad N° V-8.286.872, hijo de Simón Celestino Guzmán (df) y Maria Dionicia Martinez, (v), residenciado en San Mateo, Via la Romereña, y/o Calle 24 de Julio N° 13, Barrio Cardonal, Mesones, Cruz Verde, Barcelona y FRANK CARLOS MARTINEZ, quién es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 07-01-1976, de 28 años de edad, de estado civil en soltero, de profesión u oficio Albañil, nivel de instrucción, Tercer año de Bachillerato, titular de la cédula de identidad N° V-13.165.368, hijo de Maria Dionicia Martinez (v) y Simón Celestino Guzmán (df), residenciado en Tercera entrada del Barrio El Cardonal, Casa N° 65, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de "HURTO Y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 10 de la Ley Penal para la Prtotección de la Actividad Ganadera. La aplicación del Procedimiento a seguir es el Abreviado. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 04 de la Policía del Estado Anzoátegui. Remítanse oficion al Disitrito Policial N° 43 y a la Oficina de Alguacilazgo, participando lo conducente. Igualmente remítanse el presente asunto en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuíto Judicial Penal, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA