REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011892
ASUNTO : BP01-P-2004-000718
Visto el escrito presentado por la Dra. NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensor Público Penal de los acusados RAUL CELESTINO VARGAS CACIQUE y JACKSON JOSE MEJIAS, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Coerción Personal a los fines que sea sustituida por Medidas Cautelares Menos Gravosas para su representado; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que según el acta policial suscrita por el Funcionario MARY NUÑEZ, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, se desplazaban por la Calle Piritu de Lecheria, fueron abordados por ciudadanos CIRILO JAVIER RODRIGUEZ HURTADO y JOSE RAFAEL MENDEZ GARMENDIA, quienes informaron a la comisión policial que hace poco minutos habia sido sometidos por dos sujetos utilizado arma blanca tipo machete y un arma de fuego despojándolo de teléfonos celulares un encendedor y dinero en efectivo, dándose a la fuga en un vehículo conquistador que lo esperaba a pocos metros del lugar, motivo por el cual la comisión policial recorrió las adyacencias del sector avistando el vehículo antes descrito a la altura del Centro Comercial Caribe Center, por lo que practicaron la detención de sus tripulantes, los cuales quedaron identificados, RAUL VARGAS CACIQUE, LUIS ASDRUBAL MEJIAS y JACKSON JOSE MEJIAS, que al momento de la inspección realizada al vehículo localizaron a la altura del asiento del copiloto donde se encontraba sentado RAUL CELESTINO VARGAS CACIQUE, un teléfono celular marca Motorola, un telefono celular marga LG y un encendedor de metal color plata, cuyas características constan en autos. Así mismo debajo del asiento del conductor identificado como LUIS ASDRUBAL MEJIAS, un arma de fuego de fabricación casera y dos armas blancas tipo machete; acta Policial que se encuentra corroborada atraves de las actas de entrevista correspondientes a las victimas CIRILO RODRIGUEZ y JOSE FEBRES; elementos de convicción que sirvieron de medios de prueba al Ministerio Público para que presentara oportunamente la Acusación Formal en contra de los mencionado imputados por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; asimismo, hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados; así como tampoco las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base a éste Órgano Jurisdiccional para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad; finalmente, dicha Medida de Coerción Personal es proporcional a la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable, no habiendo transcurrido hasta la presente fecha el plazo de dos años desde qe se decretó la Medida de Coerción Personal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Negar la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas y en consecuencia, se ratifica la Medida dictada en fecha 21-08-04 en los términos expuestos en la respectiva resolución y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensor Público Penal de los acusados RAUL CELESTINO VARGAS CACIQUE y JACKSON JOSE MEJIAS; por consiguiente, se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 21-08-04 conforme a los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo 1° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02.
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO.
LA SECRETARIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ.