REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000273
ASUNTO : BP01-P-2004-000273


Visto el escrito presentado por la Dra. HERMINIA ALEMAN, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado JOSE SANTIAGO NUÑEZ CARRASQUEL, mediante la cual pide a éste Despacho se sustituya la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas para su representado; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidri observa:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario José Marín, Adscrito Cuerpo de Investigación Cientificas Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto la Cruz, que se presentaron los ciudadanos Graciela Salazar y José Romero, manifestando que se encontraban en al avenida Americo Vespucio, sector el Paraíso, cuando dos sujetos portando arma de fuego lo despojaron de su documentación personal, una cadena de oro y trescientos mil bolivares en efectivo, motivo por el cual se traslado la comisión policial al lugar de los hechos en compañia de las mencionadas victimas, señalado esta última a una de los sujetos que había participado en el robo por lo que procedieron a la detención del ciudadano JOSE SANTIAGO NUÑEZ CARRRASQUERO, actuación policial que se encuentra corroborada por las acta de entrevista de Graciela Salazar Y José Romero quién a pregunta formulada por el funcionario instructor contestaron el sujeto que tenía el arma es de piel morena oscura, delgado, como de veinte años de edad, cabello negro, corte bajo a los lado, bigote escasos, achinado; caracteristicas fisionómicas éstas que son similares a las del imputado de autos; debiendo resaltar que aún cuando no se le decomiso objeto alguno al imputado al momento de su detención surje de la investigación el señalamiento o reconomiento de las victimas hacía el imputado como unas de las personas que mediante amenaza de muerte y portando arma de fuego la despojaron de sus pertenencias; medios de prueba que sirvieron de base al Ministerio Público para presentar oportunamente la acusación formal en contra del ciudadano JOSE SANTIAGO NUÑEZ CARRASQUEL, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Asimismo, se observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados; así como tampoco las razones de hecho y de derecho que motivó a éste Órgano Jurisdiccional para decretar en su oportunidad legal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de la misma manera, la Medida de Coerción Personal considera ésta Instancia Penal que es proporcional a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por último, no ha transcurrido desde el momento que se practicó la detención del imputado de autos hasta la presente fecha un plazo igual ni superior a dos años; en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida Privativa de LIbertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas y por ende se ratifica la Medida de Coerción Personal decretada en fecha 20-04-04 en los términos expuestos en la respectiva resolución.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuesto; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. HERMINIA ALEMAN, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado JOSE SANTIAGO NUÑEZ CARRASQUEL; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad decretada en fecha 20-04-04 en los términos expuestos en la respectiva resolución. Regístrese. Notifiquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,


DR. JOSE FRANCISCO MOLINA.


LA SECRETARIA

Abg. NERMAR NARVAEZ.