REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000664
ASUNTO : BP01-P-2004-000160
Visto el escrito presentado por la Dra. JUANA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado JACKSON SALMERON, mediante la cual pide a éste Despacho se sustituya la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas para su representado; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidri observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del Acta Policial de fecha Séis de Febrero de Dos Mil Cuatro, susacrita por el Funcionario ARMANDO LOPEZ, adscrito a la Zona Policial N° 02, que la Comisión ibservó a un ciudadano de nacionalidad asiática, identificado como WU YAN, quien manifestó ser propietario del Abasto "LA CARAQUEÑA", informando que dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, lo sometieron y despojaron de quinientos mil bolivares y luego de realizar un recorrido por el Sector del Barrio Unión, lograron ver a los supuestos autores de dicho delito, lográndose capturar al imputado de autos, quien al realizarle registro corporal, se le encontró entre la pretina del pantalón blue jeans y su cuerpo, un arma de fuego, la cual resultó ser un fascímil tipo pistola; asímismo, se observa denuncia interpuesta por la víctima, donde a preguntas formuladas por el Funcionario instructor, contesto: Que el que lo amenazó con el arma es de uno sesenta y cinco de estatura, delgado, vestía un blue jeans azul y franelilla blanca, tenía cicatríz en los brazos y caminaba cojo de una pierna, características fisionómicas éstas que coinciden con las del imputado de autos; medios de prueba que sirvieron de base al Ministerio Público para presentar oportunamente la acusación formal en contra del ciudadano JACKSON SALMERON, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Asimismo, se observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados; así como tampoco las razones de hecho y de derecho que motivó a éste Órgano Jurisdiccional para decretar en su oportunidad legal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de la misma manera, la Medida de Coerción Personal considera ésta Instancia Penal que es proporcional a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por último, no ha transcurrido desde el momento que se practicó la detención del imputado de autos hasta la presente fecha un plazo igual ni superior a dos años; en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida Privativa de LIbertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas y por ende se ratifica la Medida de Coerción Personal decretada en fecha 07-02-04 en los términos expuestos en la respectiva resolución.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuesto; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. Dra. JUANA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado JACKSON SALMERON; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad decretada en fecha 07-02-04 en los términos expuestos en la respectiva resolución. Regístrese. Notifiquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. NERMAR NARVAEZ.