REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Octubre 06 de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-014486
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenidos a los ciudadanos WILMER RAFAEL RAMIREZ PEREZ y JOSE EDUARDO SERRA VALLEJO, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en el Acta Policial inserta en autos, así mismo solicitó sus libertades plenas, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal DRA. MARILIN ORTA, este Tribunal Segundo de Control, pasa a emitir los siguientes pronunciamiento:
Se Observa del Acta Policial suscrita por el funcionario GUSTAVO GONZALEZ, adscrito a la Zona Policial N° 02, en la cual exponen que cuando se desplazaban por la calle El Limpon, Sector Las Charas de Puerto la Cruz, avistaron a los imputados de autos y lugo de realizarles registro corporal, se le incautó a WILMER RAFAEL RAMIREZ PEREZ en su mano derecha un envase de jugo de naranja contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en papel de aluminol contentivo a su vez de dos minienvoltorios de residuos vegetales de resíduos vegetales, presuntamente drogam tipo Marihuana; localizándole a su compañero JOSE EDUARDO SERRA VALLEJO, en el bolsillo del pantalón, un envoltorio contentivo de prsunta droga, denominada Marihuana; sín embargo, al momento de incautarse tal sustancia, no se encontraban testigos presentes que pudieran corroborar el contenido del Acta Policial, existiendo sólo como elemento de convicción, la versión de los Funcionarios Policiales actuantes en dicho procedimiento.En conseuencuia, a pesar ce estar en presencia de un delito de acción pública, el cual merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como es el caso del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, a criterio de ésta Instancia Penal, no existen suficientes elementos de convicción que hagan prsumir la participación de los mencionados imputados en el referido hecho punible, por consiguiente, se acuerda sus LIBERTADES SIN RESTRICCION. Se establece el procedimiento a seguir Ordinario. Remítase Oficio a la Zona Policial N° 02, participando la libertad acordada por éste Tribunal. Remitase la prsente causa, en su oportinidad legal a la Fiscalía Novena del Ministerio Ppublico, a los fines de la emisión del acto conclusivo a que huibiere lugar. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS WILMER RAFAEL RAMIREZ PEREZ; titular de la cédula de identidad N° V-19.258.155, quién es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació el 03/10/'86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Wilmer Ramírez (v) y de Maritza Pérez (v), residenciado en Barrio Chuparín Arriba, calleLas Flores, N° N-45, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y JOSE EDUARDO SERRA VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° V-16.717.610, quién es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 13/02/'81, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de José Eduardo Serra (v) y de Carmen Vallejo (v), residenciado en Barrio Chuparín Arriba,calle Miraflores, Nº 03, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; todo de Conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el Artículo 49 Ejusdem. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo al Comandante de la Zona 02 de la Policia del Estado Anzoátegui. Remítase la prsente causa, en su ooortunidad legal, a la Fiscalía Novena del Ministerio Ppublico de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de la emisión del acto conclusivo a que hubiere lugar. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO.-
LA SECRETARIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ