REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000413
ASUNTO : BP01-P-2002-000413


JUEZ DE CONTROL Nro. 02: Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.

SECRETARIA: Abg. NERMAR NARVAEZ.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. AMPARO SOSA MARIÑO.

ACUSADO: LUIS MIGUEL GUERRERO MARTINEZ.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.

DEFENSA PRIVADO: Dr. HENRY KEY.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.




Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional Publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha Veintisiete del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro, oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del acusado: LUIS MIGUEL GUERRERO MARTINEZ, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.491.700, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13 de Octubre de 1.982, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de MIGUEL GUERRERO y JOSEFINA MARTINEZ, residenciado en Mundo Nuevo, Calle Principal, Estado Anzoátegui; Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; igualmente, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dr. ARMANDO LOROÑO, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de éste Estado, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio así como los medios de prueba indicados en el mismo cursante a los folios del 23 al 30 del expediente; igualmente, se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Público. De la misma manera, la Representación Fiscal narró de forma suscinta los hechos imputados al acusado y señaló las pruebas promovidas con el escrito acusatorio.

Seguidamente, intervino la Defensa Privada Dr. HENRY KEY, quien expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a su representado; acto seguido, intervino el acusado LUIS MIGUEL GUERRERO MARTINEZ, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: Admito los Hechos que se me atribuyen, acepta formalmente la responsabilidad en el mismo y solicita la imposición inmediata de la pena; seguidamente se le otorgó el derecho de palabra nuevamente a la Defensa Privada, representada en este acto por el Dr. HENRY KEY, quien expuso: Vista la Admisión de Hechos por parte de su representado, solicita que conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, se dicte Sentencia Condenatoria y se aplique en su término inferior la sanción correspondiente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que su defendido no tiene antecedentes penales, con la rebaja de la mitad de la pena.

Acto seguido, éste Tribunal de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió otros pronunciamientos los siguientes: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente la acusación fiscal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem; asimismo, conforme al numeral 9 del artículo 330 Ibidem se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su oportunidad legal, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio Oral y Público. Vista la Admisión de los Hechos por parte del acusado antes identificado, mediante la cual asume su responsabilidad por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y solicita la imposición de la pena correspondiente, éste Tribunal de Control Nro. 02, observa que el referido delito prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años de prisión; ahora bién, de acuerdo al artículo 74, numeral 4 del Código Penal, se aplica la pena en su término inferior, ya que no consta en autos que el acusado tenga antecedentes penales; correspondiendo a tres (03) años de prisión, rebajada a la mitad conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, estableciendose el quantum de la pena a cumplir en un (01) año y seis (06) meses de prisión.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se Condena al acusado LUIS MIGUEL GUERRERO MARTINEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.491.700, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13 de Octubre de 1.982, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de MIGUEL GUERRERO y JOSEFINA MARTINEZ, residenciado en Mundo Nuevo, Calle Principal, Estado Anzoátegui, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano; estableciendose la sanción penal a cumplir de Un (01) año y Seis (06) Meses de Prisión. SEGUNDO: Se Condena en Costas Procesales al mencionado acusado y a las penas accesorias a la de Prisión, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los Siete días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02.




DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.



LA SECRETARIA.





Abg. NERMAR NARVAEZ.