REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000695

Vencido como se encuentra el lapso para que la Representante del Ministerio Público de este Estado, presente la acusación correspondiente en la presente causa, conforme lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, DRA KATIUSKA BOLIVAR LEON, oficio N° ANZ-3.815, donde informó a la funcionaria que se encuentra ubicada en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, que "NO PRESENTARA ESCRITO ACUSATORIO EN LA CAUSA BP01-P-2004-000695, DONDE APARECE COMO IMPUTADO DAIR JOSE CASTILLO, POR CUANTO EL RESULTADO DE LAS INVESTIGACION RESULTO INSUFICIENTE PARA PRESENTAR LA ACUSACION, ES POR ELLO QUE LE SOLICITO SE SIRVA FIJAR UNAS DE LAS MEDIDAS MENOS GRAVOSAS COMO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ESTABLECIDA EN EL ART. 256 DEL C.O.P.P"; este Tribunal de Control N° 03, acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado DAIR JOSE CASTILLO, en esta fecha, estando de guardia y en virtud de que la cusa es del conocimiento de este Tribunal de Instancia, a los efectos de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 y 44, ordinal 1° de la Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado DAIR JOSE CASTILLO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 11-10-80, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.155.575, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MERCEDES ALICIA CASTILLO (v) y de ROBERTO ANTONIO PEREZ (d), residenciado en el Barrio Bicentenario, N° 10, Calle Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, de las previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: La presentación de cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización de este, no comunicarse con la víctima y no portar armas de fuego o blancas, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana VICTOR MANUEL SALAZAR. Líbrese Boleta de Traslado, para el día lunes 11-10-2004, a las 10:00 a.m. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03,

DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ANA LUCILA ACOSTA
JSdeG/yoly