REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014580
Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR A. PEREZ M., en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: EDUARDO BADAONI ALBENKO, por la presunta comisión, del delito de " VIOLACION ", previsto y sancionado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud consignada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oídas las exposiciones de las partes, asistido por la Dres. RITA MANISCALCHI, NADIMA MARDELLI y LEONARDO LEZAMA, previamente designados, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
ACTA POLICIAL, cursante al folio 3, suscrita por el Funcionario CABO PRIMERO (PA)MNUEL CHEREMA, adscrito a la Brigada Turística del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: "....continuando con el optativo BUSQUED Y CAPTURA DE PERSONAS SOLICITADAS", SE INSTALO UN PUNTO DE CONTROL EN EL SECTOR PLAYA CALETA DE LECHERIAS...AL REVISAR LA DOCUMENTACIÓN DEL CIUDADANO EDUARDO BADAONI ALBENKO... constatamos a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), que el ciudadano presentaba solicitud por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del estado Anzoátegui, según Oficio N° 2.711, de fecha: 17-08-1.987, por la comisión del delito VIOLACION. Por tal solicitud practicamos su aprehensión formal... siendo trasladado hasta la Dirección General de este Cuerpo Policial, quedando a la orden de la superioridad y ...
Y vista la solicitud consignada por el Fiscal para el Régimen Procesal transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera que el Artículo 26 de la Constitución en concordancia con el Artículo 253, 254 y 257 Ejusdem, faculta al Juez Penal en su condición de Juez Constitucional aplicar el principio de la Supremación Constitucional consagrado en su artículo 7, el Proceso Penal durante las fases de investigación o preliminar tiene por objeto depurar los procesos penales con el fin de la eficacia, la simplificación y la uniformidad de este se constituyan en el instrumento fundamental para la realización de la justicia y las garantías personales y procedímentales de las partes de proceso. Es así, que se evidencia de las actas procesales presentadas por el ciudadano Fiscal del Régimen Procesal Dra. Néstor Pérez, que presuntamente el ciudadano EDUARDO BADAONI ALBENKO, fue procesado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial (Extinto) el cual en fecha: 1.987 en el mes de agosto del día 17 Julio, Oficio N° 2.711, requirió la presencia del imputado ante ese Juzgado, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, que establece una pena corporal de presidio de cinco (5) a diez (10) años y, se evidencia de nuestro Código sustantivo Penal, que de conformidad con la fecha en que fue librada la requisitoria hasta el día de hoy, han transcurrido hasta el día de hoy, diecisiete (17) años, por lo que de conformidad con el artículo 108 en su ordinal 2° que prevee la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiendo de diez (10)años, en concordancia con el artículo 110, que prevee la prescripción judicial por un lapso de diez (10) años más la mitad de este, es decir quince (15)años, a partir del momento en que fue librada la requisitoria, y se evidencia legalmente que efectivamente esta prescrita la acción penal y ius-puniendi del Estado para perseguir la acción delictual; por la que se inicia el proceso . Aunado al hecho que como bien lo expone en la Audiencia, el Fiscal para el Redimen Transitorio, quién realizó las diligencias pertinentes y necesarias para recabar la causa del órgano Policial, Archivo Judicial y Registro Principal , siendo estas infructuosas, por lo que considera " Criterio este que comparte este Juzgador" imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por lo que solicita que se decrete el Sobreseimiento de la causa seguidale al imputado de autos, de conformidad con las previsiones del artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de conformidad con lo explanado up-supra fundamentación legal que se desprende de las actas procesales, así como de los instrumentos legales, como son el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y Nuestra Carta Magna, este Tribunal Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, AL CIUDADANO EDUARDO BADAONI ALBEMKO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 80310.096, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, donde nació el 16 de Septiembre de 1.959, hijo de AMIRA ALBENKO DE BADAONI y KHOODOR BADAONI, soltero, de profesión u oficio analista de sistema, residenciado en la Urbanización Chuparin, Bloque 11-A, apartamento 3, de la ciudad de Puerto La Cruz-Anzoátegui; por estar evidentemente prescrita la Acción Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° Ejusden y artículo 108 ordinal 2° y artículo 110 del Código Penal Vigente. Se ordena Oficiar a los Cuerpo Policiales del Estado y al sistema de información Policial SIIPOL, para que se excluya de pantalla la solicitud o requisitoria que pesa sobre el identificado ciudadano por el delito de VIOLACIÓN , procesado por el Juzgado extinto Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Anzoátegui. En esta misma fecha se dicta auto fundado. Y en su oportunidad legal será remitido al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de la ejecución del Sobreseimiento de la Causa dictada en esta Audiencia. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la Libertad inmediata por imposición del Decreto de Sobreseimiento de la Causa dictada. Notifíquese a la victima. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguidale al imputado EDUARDO BADAONI ALBEMKO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 80310.096, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, donde nació el 16 de Septiembre de 1.959, hijo de AMIRA ALBENKO DE BADAONI y KHOODOR BADAONI, soltero, de profesión u oficio analista de sistema, residenciado en la Urbanización Chuparin, Bloque 11-A, apártemento 3, de la ciudad de Puerto La Cruz-Anzoátegui; por estar evidentemente prescrita la Acción Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° Ejusden y artículo 108 ordinal 2° y artículo 110 del Código Penal Vigente. Se ordena Oficiar a los Cuerpo Policiales del Estado y al sistema de información Policial SIIPOL, para que se excluya de pantalla la solicitud o requisitoria que pesa sobre el identificado ciudadano por el delito de VIOLACIÓN , procesado por el Juzgado extinto Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Anzoátegui.. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA,
DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA.
L3.