REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-014586
Visto el escrito presentado por el Dra. LILIANA AUMAITRE MEDEZ DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal 2° (Aux.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: ELIAS EDUARDO BURIEL PARAGUACARE, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 Ejusdem en concordancia con el artículo 80 último aparte Ibidem. Pongo a su disposición l referido aprendido de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele practicado la aprehensión, según lo consagrado en los artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 de la Ley Adjetiva Penal, puesto que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250, 251 Ordinales 2°, 3° y 252, Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico procesal Penal y la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal , este Tribunal a los fines de decidir, observa:
ACTA POLICIAL, cursante al folio 3, suscrita por el Funcionario Agente MANUEL CHEREMA, adscrito por el Agente ROBERT FAJARDO adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: ".... en la mañana del día de hoy, 09-10-2.004... se presento una personas quien no pudo ser identificado por la premura del caso...ya que lo querían despojar de sus pertenencias...logre darle captura a uno de los sujetos ya que la persona presentes en el sitio lo señalaron como el presunto agresor, le practique la respectiva inspección de personas...no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico siendo trasladado hasta el puesto policial...el otro sujeto se logro dar la fuga minutos después se presentó un ciudadano...PEDRO JOSE MEDINA RODRIGUEZ... QUIEN MANIFESTÓ QUE EL SUJETO APREHENDIDO EN COMPAÑIA DE OTRO FUE QUIEN LO HIRIO CON UNA BOTELLA EN LA CABEZA PRA DESPOJARLO DE SUS PERTENENCIAS...
ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 05, correspondiente al ciudadano: PEDRO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, quien entre otras cosas expuso: Aproximadamente como a un cuarto para las seis esta comiendo empanada en el sector de la redoma en compañía de mi señora en eso se presentaron dos sujetos amenazándome con pico de botella diciéndome que le diera dinero y me dieron en la cabeza y la personas que estaban allí le participaron a la policía...
CONSTNCIA, cursante al folio 06, donde se desprende: "Se hace constar que el paciente PEDRO JOSE MEDINA... ACUDIO ESTEPUESTO POR PRESENTAR HERIDA EN CUERO CABELLUDOAMERITANDO 3 PUNTOS DE SUTURA...ABULATORIO BOYACA V, EMERGENCIA DE DULTOS. 09-10-2.004...
Es por ello, que de conformidad con el acta policial que riela inserta al folio 3, presuntamente el imputado de autos agredió a un ciudadano con unas botellas, ya que lo querían despojar de sus pertenencias. Así las cosas, la precalificación jurídica de conformidad con la presunta acción ejercida por el sujeto activo, seria el de Robo Impropio, previsto en el artículo 458 del Código Penal, tipo que describe que en acto de apoderarse de las cosa mueble de otro o inmediatamente después haga uso de violencias o amenazas contra la persona robada o a quien se pretende robar; efectivamente este juzgador comparte el criterio de la Defensa de que la amenaza a la vida con un medio no idóneo como es una botella no puede agravar el tipo previsto en el 460 del Código Penal, bien en el grado de tentativa o frustración como precalifica la Representación Fiscal, por que a pesar de que la botella puede causar lesiones no configura el tipo idóneo que el 460 Penal describe la norma. En consideración a las lesiones sufridas por la victima a pesar que no corre inserta la respectivo informe Forense, este Tribunal considera ajustada a derecho y, al tipo la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público como el delito de Lesiones Personales Menos Graves. En consideración, a lo explanado supra y, a lo presenciado y oído en esta audiencia este Tribunal Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley decreta Mediadas Cautelares Sustitutivas, al imputado ELIAS EDUARDO BURIEL MARAGUACARE , de las prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada 20 días ante la sede del Alguacilzazo de este Circuito, no ausentarse del Tribunal sin autorización de este y, no portar ningún arma de fuego, blanca o que puede causar lesiones al ser humano. Se ordena a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, sea atendido el día Miércoles 13-10-2.004 a las 10:00 de la mañana, para ser evaluado por el Medico Forense respectivo, quien deberá remitir a este Tribunal el informe correspondiente. Se decreta el procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficial al Director Jefe del Instituto Autónomo del Municipio Simón Bolívar de este estado, participando su inmediata libertad por medidas cautelares sustitutivas dictadale.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado ELIS EDUARDO BURIEL MARAGUACARE, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.127.998, natural de Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha: 21-10-83, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de los ciudadanos: ELIAS EDUARDO BURIEL (DF) y PETRA ANTONEA YAGUARACAY MARAGUACARE (V), residenciado en CALLE ROLANDO, CASA S/N°, BARRIO LA ADUANA, BARCELONA-ANZOATEGUI; de las prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA,
DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA.
L3.