REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014582
ASUNTO : BP01-S-2004-014582
Visto el escrito presentado por la Dra.LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control a los imputados PEDRO LUIS CARRUIDO, LUIS EMILIO MARQUEZ y JESUS RAFAEL GUARACHE, para quien solicitó la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de LIbertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Ordinales 2° , 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 7, 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y 278 del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, y artículo 257 de la Constitución Nacional, el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por la vías jurídicas a los efectos de la aplicacion del derecho,en la busqueda de la justicia en todos los procesos penales, proceso este que de conformidad con el artículo 44 de nuestra carta magna, debe llevarse en libertad salvo por las razones determinadas por la ley y aplicadas por el Juez en cada caso, en el presente proceso que hoy se inicia por la fiscalía segunda del Ministerio Púlico, y con las actas procesales aportadas por esta a este Tribunal, se evidencia que efectivamente estamos ante un delito previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en sus artículos 6 y 7, cuya penalidad será considerada por el Juz de Juicio de conformidad con las circunstancias agravantes que se determinen a lo largo del proceso, ya que estamos en presencia de un dleito imperfecto, sin embargo, existen fundados elementos de convicción a este Juzgador, que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, así como el peligro de fuga por la penalidad a llegar a imponerse, ya que hasta en su término medio extraído en base a la sumatoria del límite inferior y el límite máximo excede de los diez años que el Código Orgánico Procesal penal, nos plantea como término máximo para presumir el peligro de fuga, en consideración a lo explanado up supra este Tribunal considera que concurren los tres requisitos previstos en el artículo 250 de la norma procedimental, para Decretar la Privación Judicial Preventiva de LIbertad, de los imputados PEDRO LUIS CARRUIDO, JESUS RAFAEL GUARACHE y LUIS EMILIO MARQUEZ, y asi se decide y se decreta, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden de éste Tribunal. Este Tribunal ASdministrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS EMILIO MARQUEZ, PEDRO LUIS CARRUIDO y JESUS RAFAEL GUARACHE.
SEGUNDO : Se Ordene la detención de los ciudadanos en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Se establece el Procedimiento a seguir es el ordinario.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la ciudadana defensora de confianza, para que se fije fecha a los efectos de ser evaluados por la medicatuira forense del Cuerpo de INvestigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, de Barcelona, se Ordena su traslado para el día miércoles 13/10/2004, a las 10:00 de la mañana. Oficiese lo conducente a la Medicatura Forense de Barcelona, a los efectos de que despues su evaluación, sea remitida a este despacho las resultas con el respectivo informe. Líbrese Oficio al Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui a los fines de Participando la decisión dictada por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Decreta: Para los ciudadanos PEDRO LUIS CARRUIDO, LUIS EMILIO MARQUEZ y JESUS RAFAEL GUARACHE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 7 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 278 ambos del Código Penal; debiéndo permanecer detenidos a la orden de este Tribunal, en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Líbrese los correspondiente oficios. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N°. 03,
DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA
JSDEG/Ramón.-