REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000794
ASUNTO : BP01-P-2004-000794


Visto el escrito presentado por el Dra. KATIUSKA BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual colocan a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado NUMIDIO MIGUEL HERNADEZ GRANADINO , por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8ª del Código Penal, solicito se califique la Aprehensiòn como Flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , asimismo solicito la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. JUANA MARIA PADRINO previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a todos los ciudadanos de la República el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído y a ser juzgado por un juez en forma competente, independiente e imparcial que debe presenciar por el principio de la inmediatez todo el proceso encomendado a su despacho, asimismo en su artículo 24 plantea el principio del In dubio Pro reo ordenando en éste que cuando haya dudas debe aplicarse la norma que beneficie al reo, así mismo la Constitución nacional en su articulo 25 ordena la Nulidad de actos cuando estos sean considerado irritos por violación de las Funciones Publica inherentes y el debido proceso asimismo el articulo 49 Constitucional pauta la Nulidad de las actas procesales cuándo estas sean violatorias de derecho. SEGUNDO: La norma sustantiva Penal solicita sea aplicada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es el del HURTO AGRAVADO engloba las realizaciones de ciertas acciones del sujeto activo, para subsumir su actuación en el tipo penal sin que en presente caso se evidencie de las actas y de la declaración del imputado de que su acción pueda subsumirse en ese tipo penal, por lo que no estaríamos en presencia de la comisión de un derecho delitual por la acción ejercida por el imputado de auto. TERCERO: Aunado a lo anteriormente expuesto y estando privado Ilegítimamente de su Libertad el imputado de auto, por violación de sus Derechos fundamentales de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 49 Constitucional, este Tribunal decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES interpuesta por la representante del Fiscal en contra de del Ciudadano NUMIDIO HERNANDEZ GRANADINO decretando su LIBERTAD PLENA de conformidad con el articulo 49.1 Constitucional y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, participando la libertad del imputado antes mencionado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES interpuesta por la representante del Ministerio Público y en consecuencia decreta LIBERTAD PLENA de conformidad con el articulo 49.1 Constitucional y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Ciudadano NUMIDIO MIGUEL HERNADEZ GRANADINO quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.209.204, natural de Cantaura Estado Anzoàtegui, donde nació en fecha 22/07/1960, de 44 años de edad, de estado civil casado, Grado de Instrucción Sexto grado, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos ANA GRANADINO Y MIGUEL HERNANDEZ ambos difuntos, residenciado Calle Venezuela, Nª35, Barrio Gumachito Barcelona Estado Anzoátegui. Líbrese Oficio al Instituto Autonomo de la Policia del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad del ciudadano antes referido . Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA NERI

Resolución
Libertad Plena
Asunto: BP01-S-2004-000794
Fecha: 24-09-2004
JSdeG/tamara