REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014502
ASUNTO : BP01-S-2004-014502
Visto el escrito de fecha 06-10-04, remitido por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en virtud del cual solicita la DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, presentada el día 27 DE AGOSTO DE 2.004 por el cuidadano PIETRO CAMPAGNUOLO HERNANDEZ, titular de cedula de identidad N° 21.613.756 en contra de su esposa quien abandono el hogar llevandose a su hijo de su residencia; este Tribunal TERCERO de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO
A) SOBRE LOS HECHOS:
el día 7 DE AGOSTO DE 2.004 el cuidadano PIETRO CAMPAGNUOLO HERNANDEZ, titular de cedula de identidad N° 21.613.756, residenciado en la calle maturín, manzana 20 casa N° 20 de la ponderosa, ciudad de barcelona, del estado Anzoategui, FORMULO DENUNCIA en contra de su esposa quien abandono el hogar llevandose a su hijo de su residencia;
SEGUNDO
B) SOBRE EL FUNDAMENTO LEGAL:
"Dice el Ministerio Público " Revisado el contenido de los hechos denunciados por el cuidadano PIETRO CAMPAGNUOLO HERNANDEZ, titular de cedula de identidad N° 21.613.756 en contra de su esposa quien abandono el hogar llevandose a su hijo de su residencia; esta representación Fiscal observa que se trata de una accion presuntamente ejercida por el denunciado que no esta prevista como delito en ley penal preexistente y no encuadra en los tipos penales de acción publica contemplados en el Codigo penal, y solicita la desestimacion de la denuncia, conforme lo dispone el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control despues de analizar la presente solicitud, encuentra que la misma encuadra en los supuestos establecidos en el Articulo 301 del Código Organico Procesal Penal que dice: El Ministerio Público... solicitaria mediante escrito motivado su DESESTIMACIÓN cuando en el hecho denunciado un obstaculo procesal por no revestir caracter Penal,motivo por el cual se acepta la DESESTIMACIÓN y en consecuencia se declara con LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público. Y asi se decide.
Por todo lo anterior, Este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 28 ordinal 4° letra "e" ejusdem, en virtud de que la accion ejercida por la acción del denunciado, no reviste caracter penal. Notifiquese a la victima. Remitnase las presentes actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA.JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI