REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014506
ASUNTO : BP01-S-2004-014506
Visto el escrito de fecha 06-10-04, remitido por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en virtud del cual solicita la DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, presentada el día 27 DE AGOSTO DE 2.004 por los cuidadanos RAMON ASCANIO, HECTOR HURTADO, ANDRES ARIAS titulares de las cedulas de identidad N° 8.277.062, 8.297.824 y 8.243.081 respectivamente, en contra de RAFAEL CANARIO, titular de la cedula de identidad N° 8.244.205; este Tribunal TERCERO de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO
A) SOBRE LOS HECHOS:
el día 27 DE AGOSTO DE 2.004 los cuidadanos RAMON ASCANIO, HECTOR HURTADO, ANDRES ARIAS titulares de las cedulas de identidad N° 8.277.062, 8.297.824 y 8.243.081 respectivamente, formularon denuncia en contra de RAFAEL CANARIO, titular de la cedula de identidad N° 8.244.205, quien les cobro por concepto de una tramitación de cupos en la industria petrolera, sin que hasta la presente fecha no ha dado la cara.
SEGUNDO
B) SOBRE EL FUNDAMENTO LEGAL:
"Dice el Ministerio Público " Revisado el contenido de los hechos denunciados por los cuidadanos RAMON ASCANIO, HECTOR HURTADO, ANDRES ARIAS titulares de las cedulas de identidad N° 8.277.062, 8.297.824 y 8.243.081 respectivamente, en contra del ciudadano RAFAEL CANARIO; esta representación Fiscal observa que se trata de una accion presuntamente ejercida por el denunciado que no esta prevista como delito en ley penal preexistente y no encuadra en los tipos penales de acción publica contemplados en el Codigo penal, y solicita la desestimacion de la denuncia, conforme lo dispone el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control despues de analizar la presente solicitud, encuentra que la misma encuadra en los supuestos establecidos en el Articulo 301 del Código Organico Procesal Penal que dice: El Ministerio Público... solicitaria mediante escrito motivado su DESESTIMACIÓN cuando en el hecho denunciado un obstaculo procesal por no revestir caracter Penal,motivo por el cual se acepta la DESESTIMACIÓN y en consecuencia se declara con LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público. Y asi se decide.
Por todo lo anterior, Este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 28 ordinal 4° letra "e" ejusdem, en virtud de que la accion ejercida por la acción del denunciado, no reviste caracter penal. Notifiquese a la victima. Remitnase las presentes actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA.JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI