REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009251
ASUNTO : BP01-S-2004-009251
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Ciercunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa BP01-S-2004-9251, seguida a los imputados: ANA GUICARA, PETRA GUAICARA Y ALEXANDER MONTANA por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEPACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, donde solicita se ordene LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS según Sentencia N° 2720 del 04-11-2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto este Tribunal observa:
De la revisión de las actuaciones se observa que no ha sido consignado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público EL DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, ya que solo consta en autos la inspeccion de la sustancia estupefaciente presuntamente incautada los imputados: ANA GUICARA, PETRA GUAICARA Y ALEXANDER MONTANA , suscrita por los expertos RAFAEL B. NOGUERA RENGEL Y GUIPSY J. LOPEZ RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 2.803.363 y 12.225.841 respectivamente, adscritos al Laboratorio Científico Oriente de de la Guardia Nacional, quienes practicaron en presencia del fiscal noveno del ministerio publico, la que suscribe y la secretaria del despacho. la respectiva inspeccion de drogas realizada en fecha 24-09-04, sin que pueda determinar este juzgador los porcentajes de pureza, de las sustancias incautadas por funcionarios policiales .
Por otra parte se evidencia que en fecha 24-09-2-0002, este Tribunal constituído en la Sede del laboratorio quimico de Oriente, de la Guardia Nacional Regional N° 07, destacamento 75 del Estado Anzoátegui practicó inspección a la sustancia incautada relacionada con la presente causa; a los fines de determinar las carácteristicas de dicha sustancia, envotorios, color, peso, cantidad, tipo de sustancia entre otras circunstancias; habiéndose levantado la correspondiente acta donde constan los resultados de dicha Inspección, suscrita por los miembros del Tribunal de Control y todos los intervinientes en el acto, sin que se haya agregado a los autos por la fiscalia novena del ministerio Publico la correspondiente examen pericial quimico y emitido el correspondiente acto conclusivo.
Ahora bien, una vez cumplidos con los requisitos antes señalados, como son la practica de la inspección a las sustancias incautadas y no evidenciandose de autos el respectivo DICTAMEN PERICIAL QUIMICO y el acto conclusivo del Ministerio Publcio, en conocimiento de este juzgador del contenido de la Sentencia N° 2720, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE INCINERACIÓN o DESTRUCCION DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS, que guarda relación con la presente causa seguida a los imputados: PETRA GUICARA, ANA GUAICARA Y ALEXANDER MOLINA por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEPACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA NERI