REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004082
ASUNTO : BP01-S-2003-004082


Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE ALBERTO MORRILLO TORRELLAS, en su carácter de Fiscal de Sexto del Ministerio Público de este Estado, donde requiere de este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del imputado; NEPTALI RAFAEL LABASTIDA VELASQUEZ, de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal analizadas como han sido las actuaciones del presente asunto, de las mismas se desprende el ciudadano NEPTALI RAFAEL LABASTIDA VELASQUEZ, fue presentado por ante el Tribunal de Control de guardia en fecha 13-06-2003, por los hechos ocurrido en e en fecha 12-06-2003, relacionado con la detencion del ciudadano ya antes menciado, en la cual los funcionarios de la policia de sotillo manifestaron en acta de esta misma fecha, "...Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana del dia de hoy, encontrandome en la jefatura de los servicios de esta institucion en compañia de los detective AGUILARTE FRANCISCO y el agente FELIX HURTADO; hicieron acto de presencia los ciudadanos: RODRIGUEZ SOTO JOSE RAFAEL..., Y REYES BELLO HENRY RAFAEL..., Trayendo en su vehiculo Marca Daewoo; Modelo: Lanos; Color Rojo; Placas: NAE-545, en calida de detenido a una persona quien dijo llamarse como: NEPTALI RAFAEL LABASTIDA VELASQUE..., por encontrarse en la parte superior (techo) de la residencia del ciudadano segundo de lo mencionados, tratando de introducirse a la misma. Asi mismo se procedio a realizarle la revision Corporal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encrontrándole nigún elemento criminalistico en su poder", llevandose a cabo la audiencia el día 13-06-03, en cuya audiencia la fiscalía no imputo delito alguno, y solicito la libertad plena, la cual fue acordada.

Por consiguiente observa este Tribunal , que de los hechos que constan en el expediente no se evidencia la comisión de hecho punible alguno, pues no existen elementos para calificarlo, tal como lo ha manifestado el representante fiscal, y ante la falta de certeza y la falta de posibilidad para obtener nuevos elementos, considera entontes, este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el numeral 4to. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.-

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, seguida a NEPTALI RAFAEL LABASTIDA VELASQUEZ, por cuanto no existe la comisión de hecho punible como tampoco existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL Nº 03

DRA. FRENNYS E. BOLÍVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALEJANDRA NERI