REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014715
ASUNTO : BP01-S-2004-014715
Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano ESTEFANO WILLI ACOSTA (quien aparece en las actuaciones como ESTAFANO WILLI ACOSTA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA DE JESUS MATEACHE SANZ, y solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores Privados, Abogados ADRIANA MARTINEZ PIETRANTONI y JEAN ALBERT CLEOPATRA, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
De acuerdo a las actas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el hecho alegado por la defensa de que no se desprenda la identificación de todas las personas que han participado en la detención del ciudadano ESTEFANO WILLI ACOSTA, no vicia de nulidad el acta policial, toda vez que de estas mismas actuaciones se desprende que el ciudadano ESTEFANO WILLI ACOSTA, es detenido en virtud del clamor público que se provoca en razón a la victima y a la madre de la victima quienes minutos después de haberse cometido el hecho reconocen según estas actas al imputado de autos como la persona que participó en los hechos señalados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en perjuicio de PATRICIA DE JESUS MATEACHE SANZ, y lo cual no obstaculiza para que en el transcurso de la investigación a través de estas personas que han sido señaladas se puedan ubicar las demás personas que participaron en dicho acto, por consiguiente declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa, no observándose que halla habido violación a los derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado en cuanto a su intervención, asistencia y representación desde el primer momento de su detención, todo de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación a lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, estima quien aquí decide que en este primer acto ante el Tribunal aparece la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, que existen elementos de convicción procesal en contra del ciudadano imputado por lo que DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES de las previstas en los numerales 3°, 4° y 6° del Código Adjetivo Penal, consistentes en: 1°) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, 2°) Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal y 3°) Prohibición de acercarse a las ciudadanas PATRICIA DE JESUS MATEACHE SANZ y ODALIS DE JESUS SANZ. El procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese inmediato de la detención del imputado ESTEFANO WILLI ACOSTA. Remítase oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado, participando la libertad inmediata del imputado antes referido y oficio a la Oficina de Alguacilazgo notificando sobre las presentaciones del mismo. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado ESTEFANO WILLI ACOSTA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.190.118, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-09-1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ANTONIO BRUTERA (v) y NERI ACOSTA (v), residenciado en Tronconal III, Vereda 36, Sector 01, Casa N° 04, Cerca a un Preescolar (Parque Infantil), Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sncionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano vigente, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánjico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo a la Comandancia General de la Policía de este Estado, participando la Libertad del imputado, quien saldrá del recinto de este Despacho y oficio a la Oficina de Alguacilazgo notificando sobre las presentaciones del mismo. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (GUARDIA),
DRA. FRENYS ELISENA BOLÍVAR
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RAQUEL BOLÍVAR
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad
Asunto: BP01-S-2004-014715
Fecha: 22-10-2004
FEB/raquel