REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014729
ASUNTO : BP01-S-2004-014729
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presente en el acto de la declaración el Dr. LUIS SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar de la antes referida Fiscalía, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano HENRRY DENNY BERMUDEZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de JOSE ALEXANDER MOLINA, y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, Concatenado en lo dispuesto en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. AMALIA LOPEZ LUCES, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Cursa al Folio Tres (03) del la Causa, Acta Policial Suscrita por el Funcionario AGENTE CASTELLANO HECTOR, Adscrito al Instituto Autonomo de Policía Municipal Lic. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, de este Estado en donde deja constancia que en fecha 21-10-2004, se encontraba de servicio en La Casilla Policial N° 01 en compañía del Agente LUIS PEÑA, se presentó el Ciudadano JOSE ALEXANDER MORA MOLINA quién indicó que el sujeto que estaba corrriendo lo había agredido los funcionarios salieron en persecusión del mismo dándole capruta en el porton del hotel Punta Palma, este sujeto al realizarle la inspección corporal le fué incautado un Onjeto multiuso de material sintetico integrado por un Saca Corcho y una Navaja por lo que los funcionarios procedieron a practicar la detención quedando identificado como BERMUDEZ GARCIA HENRY DENNYS. Igualmente Cursa al Folio Número CUatro (04) de la causa, Denuncia Interpuesta por el Ciudadano JOSE ALEXANDER MOLINA, en donde expresa que se presentó una pelea entre el dueño del Local denominado Restaurant BABILONIA y el Mesonero y él referido Ciudadano JOSE ALEXANDER MOLINA se metió para que dejaran de discutir y fué cuando el Imputado de Autos presuntamente lo agredió en la cara y en la parte Izquierda debajo del brazo.
Este Tribunal de Control N° 03 a los fines de Decidir emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible como lo es el delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente, delito este de Acción Pública no prescrito, además surgen de las Actas como de la Propia declaración del Imputado elementos que comprometen su participación en los hechos imputados por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público pero dados los hechos como han sido planteados así como la falta del examen que realmente califique las lesiones y determine en donde efectivamente se produjeron las heridas y los puntos que en forma genérica señalan tanto el Acta policial como el Examen ambulatorio fueron tomados aunado a ello la falta de entrevista al Ciudadano mencionado como DEGARATE, elementos éstos necesarios en el proceso, por lo que considera este Tribunal que a pesar que se encuentran llenos los dos primeros extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se ha acreditado el peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto no basta señalar los Artículos 251 y 252 sino las razones que hacen presumir tales peligros, por consiguiente, este Tribunal a los efectos de asegurar la presencia del Ciudadano HENRY DENNY BERMUDEZ GARCIA en el proceso dicta las siguientes Medidas Cautelares: Presentación cada Ocho días por ante este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin previa Autorización por escrito de este Tribunal, La Prohibición de acercarse a los Ciudadanos JOSE ALEXANDER MORA MOLINA y al Ciudadano mencionado como DEGARATE, así como acercarse al Restaurante BABILONIA, medidas previstas en los Numerales 3° 4° 5° y 6° del Artículo 256, Del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Se ordena el cese inmediato de la detención del imputado HENRY DENNYS BERMUDEZ GARCIA. Remítase oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja de este Estado, participando la libertad inmediata del imputado bajo Medidas Cautelares antes referido y oficio a la Oficina de Alguacilazgo notificando sobre las presentaciones del mismo. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado HENRY DENNYS BERMUDEZ GARCIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.283.301, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 06-04-1969, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de los ciudadanos NINFA GARCIA (V) y OMAR BERMUDEZ (V), residenciado en Calle 70-A, Nº 28-A, Sector Nueva Vía, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono (0261) 7560961, actualmente hospedado en el Hotel Guayana Habitación Nº 08, ubicado al frente de la Plaza Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, todo conforme a lo establecido en el artículo 417 del Código Penal, contenidas en los Numerales 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 256 del Cödigo Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo a la Comandancia General de la Policía de este Estado, participando la Libertad del imputado. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (GUARDIA),
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
Resolución
Asunto: BP01-S-2004-014729
Fecha: 22-10-2004
FEBD/yuneiry