REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005596
ASUNTO : BP01-P-2004-000039
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO POR DESESTIMACION DE LA ACUSACION
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
CRUZ ANTONIO DIAZ, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, nacido el 02-05-1977, de 27 años de edad, titular de la Cèdula de Identidad N° 13.164.821, hijo de Antonio Atagua (D) y de Emilia Díaz (V), domiciliado en Sector la Vivienda, cerca de la Bodega la colombiana caserio Araguita, Estado Anzoategui.-
LOS HECHOS
En fecha 14 de diciembre de 2002, siendo las siete y quince minustos de la noche, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Sgto Mayor HECTOR GUZMAN y agente EDICSON CASAÑA, adscritos a la zona policial nro. 02, Brigada Motorizada, realizando recorrido de Seguridad Policial y Supervisión de los funcionarios de la Brigada Motorizada en Patrullaje, encontrandose en labores inmediaciones de la Calle Bolívar de la Ciudad de Puerto La Cruz, se fijaron que se desplazaban por sus propios medios dos ciudadanos en aptitud sospechosa, mirando de un lado a otro como en busca de algo o alguien procediendo estos a dirigirse hacia ellos, quienes al notar la presencia policial salieron corriendo con intenciones de darse a la fuga, procediendo los funcionarios a interceptarlos, solicitándoles que levantaran las manos y preguntándoles si levaba algo entre sus ropas o adheridos al cuerpo, a los cual le respondieron que no, practicándoles los funcionarios un Registro Corporal encontrándole al ciudadano que vestía jeans azul camisa manga larga beige y gris, un arma blanca (cuchillo) ...."
Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de CRUZ ANTONIO DIAZ, por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.
FUNDAMENTOS
Realizada como ha sido la audiencia preliminar, este Tribunal de Control, luego de oir a las partes y analizar el escrito acusatorio, considera lo siguiente:
No se admite la acusaciòn presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, por considerar que la misma no reune los requisitos exigidos en el articulo 326 del codigo organico procesal penal, por cuanto no existen fundamentos serios para llevar al ciudadano CRUZ ANTONIO DIAZ a un juicio oral y publico ya que de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal se evidencia que la misma ofrece para demostrar la materialidad del hecho como la culpabilidad del imputado un acta policial, un acta de entrevista, las cuales no estan dentro de las pruebas documentales que puedan ser ofrecidas para un juicio oral y público; con relación a la experticia N° 029, asi como la declaración de los dos expertos estas sirven para demostrar en todo caso el hecho punible mas no la culpabilidad de persona alguna; y la testimonial ofrecida del funcionario Hector Guzmán, constituiría un solo elemento relacionado con la culpabilidad pero que, al tratarse del mismo funcionario que practico la detención policial es por lo que estima este tribunal, que tal escrito acusatorio no reune los requisitos establecidos en el ariculo 326 numeral 3° y 5° por demas no señala la necesidad, pertinencia de tales medios ofrecidos, en consecuencia se desestima la acusación y se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º, 321 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Libertad Plena y por vìa de consecuencia la cesaciòn de todas las Medidas Cautelares que pesaban en contra del mismo. Y ASI SE DECRETA
Asimismo, con relación al imputado ALEXIS JOSE RIVERO, y en aplicacion de la jurisprudencia 22-12-03 este Tribunal ordena la COMPULSA de la presente causa por cuanto el mismo no ha comparecido al proceso y aun no consta las resultas libradas al Comandante del Batallón 632 de Ingenieros Ferroviarios Coronel Casimiro Jesús Olivier, Puerto Palua Sector El Roble San Felix Estado Bolívar. Y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, en funciones de Control Nro. 03, del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO seguida en contra del ciudadano CRUZ ANTONIO DIAZ, plenamente identificado en autos de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º, 321 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Libertad Plena y por vìa de consecuencia la cesaciòn de todas las Medidas Cautelares que pesaban en contra del mismo. Y ASI SE DECRETA
Las partes quedaron notificadas en auduiencia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03.,
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
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