REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001057
ASUNTO : BP01-P-2001-001057


Visto el oficio N° 2528-2004, de esta misma fecha, emanado del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ponen a la disposición de este Despacho al ciudadano JOSÉ HUMBERTO MEDINA, en virtud de la declaratoria Sin Lugar de la Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de HABEAS CORPUS incoado por el abogado SIMÓN ELOI ANDANCIA FEBRES, a favor del citado JOSÉ HUMBERTO MEDINA, acordando su traslado para el día de hoy a la sede de este Tribunal de Control N° 03, a los fines de tomarle la correspondiente declaración asistido por su defensor, ya que según información suministrada por los funcionarios Fátima Macedo y Comisario José Castillo, adscritos a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui, quienes manifestaron que recibieron en fecha 2 de octubre de 2004, en calidad de detenido procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona, al referido imputado, así mismo indicaron que su detención obedece a la solicitud del Memo 5282 de fecha 18 de junio de 2001, oficio 796 emanado de este Tribunal de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal, por estar involucrado en el delito de Secuestro.
Solicitando en la Audiencia celebrada en esta misma fecha, el Representante de la Vindicta Pública DR. ARMANDO LOROÑO, se le ratifique MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD al ciudadano JOSÉ HUMBERTO MEDINA, y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de confianza DR. SIMÓN ELOI ANDARCIA FEBRES, previamente designado, este Tribunal cumplidas como han sido todas y cada una de las formalidades previstas en los artículos 130 primer aparte y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Tanto el Código Orgánica Procesal Vigente como el Derogado, facultan al Ministerio Público para solicitar una PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuando concurran los tres supuestos previstos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para imputar que el actor o participe en la comisión de este y presunción razonable de peligro de fuga o de obstáculo en búsqueda de la verdad. SEGUNDO: La investigación de este caso de secuestro concluyó al presentar el Fiscal del Ministerio Público una acusación en contra de los imputados y al solicitar que se decretara una orden de captura en contra de tres imputados (BERNANDINE SARMIENTO, JOSE HUMBERTO MEDINA Y SILVA ACUÑA), en virtud de que considera el ciudadano Fiscal que existe peligro de fugas por cuanto la pena a llegar aplicarse tanto en su limite máximo como en el termino medio ( segun la apreciación de este Juzgador), excede de 10 años. Presunción razonable de fuga, ratificada por las condiciones circunstanciadas del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: El artículo 262 del Código Penal, sanciona con presión de 10 a 20 años el delito de Privación Legitima de Libertad o la aprehensión indebida de una persona para obtener como precio de su libertad dinero, cosas o títulos que produzcan lucro, y el solo hecho de que solicite la cancelación de un precio por la Libertad configura el delito, así no sea este dinero o cosas entregadas a los autores o participes de delito de secuestro. CUARTO: El derecho fundamental por excelencia del ser humado es de derecho a la libertad, previsto y garantizado en nuestra Carta Magna en su artículo 44, derecho a libertad que debe ser entendido, tanto para el autor o participe del hecho para ser procesado en libertad de conformidad con la apreciación del Juez en cada causa penal y derecho a la libertad de todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela para el libre deselvovimiento de su personalidad sin mas limitantes que los derecho ajenos. QUINTO: De autos emergen fundados elementos de convicción pide este juzgados de que estamos en presencia de delito de secuestro previsto y sancionado 462 de Código Penal, para estimar que el ciudadano JOSE HUMBERTO MEDINA, ha sido autor o participe en la comisión de delito de secuestro en contra del ciudadano MAURO JOSÉ RIVAS PERRONI, y existiendo igualmente el preligo de fuga por la penalidad a llegar a imponerse y ante la existencia de este hecho punible que agrede un derecho fundamental del ser humado como es a la libertad, este Tribunal Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ HUMBERTO MEDINA, plenamente identificado en acta por el delito de secuestro, previsto y sancionado en el 462 del Código Penal, así mismo ordena su reclusión hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Y así se decide.

RESOLUCION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE HUMBERTO MEDINA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 09-12-63, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.884.961, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de PEDRO PABLO CUMARE (DIF) y VICTORIA MEDINA (v), residenciado actualmente en la Urbanización Colonia del Neverí, Calle 09, Edificio Neveri, Apartamento 6-6, Barcelona Estado Anzoátegui, Dirección de Ciudad Bolívar; Urbanización Los Coquitos, casa N° 8, Sector I, Vereda 4, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, dirección de trabajo; Zetrapet, A.C. Avenida Principal de Lechería, cruce con los Orestes, Local N° 09, Lechería, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y penado en el artículo 462 del Código Penal. Así mismo ordena su reclusión hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal
Todo de Conformidad con los artículos 250 y 251 del Códido Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA NERI
Resolución
Medida Privativa
Asunto: BP01-P-2001-001057
Fecha: 04-10-2004
JSdeG/norma.-